REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2010-000219
PARTE DEMANDANTE: WILMER ERNESTO MORENO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.409.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO D. y MARCIAL AMARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 136.002 y Nº127.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE SERVICIOS C.A (INSERCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCNEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



RESUMEN DEL PROCESO


Se inicia la presente causa presentada ante la Unidad de Recepción De Documentos Civil por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 18 de febrero de 2010 por el ciudadano WILMER ERNESTO MORENO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.409, debidamente representado por el abogado WILMER AMARO D, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002, demanda que fue recibida por este Despacho en fecha 22 del mismo mes y año, oportunidad en la cual este Juzgado admitió la presente causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo librándose la respectiva notificación a la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2010 este Tribunal libra oficio al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas comisionándolo practique la notificación de la demandada.

El 13 de Abril de 2010 el abogado MARCIAL AMARO apoderado judicial de la actora, consigna copias exactas del líbelos de la demanda, auto de admisión y boletas de notificación a fines de su certificación.

El 23 de Septiembre de 2010 se da por recibido exhorto proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, mediante el cual se recibe las resultas del Tribunal comisionado para la práctica de la notificación a la demandada, la cual fue de manera NEGATIVA, tal como certifica el secretario del tribunal en fecha 26 de Abril de 2010, y se evidencia en la declaración expresa del funcionario alguacil “Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a la empresa ISERCA, C.A, el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010)…” “….y una vez en el lugar me entrevisté con la ciudadana Isaura Meza, en su carácter de asistente administrativo de la empresa UNILYNK, C.A y me informo que: ella no conoce la empresa solicitada en el cartel de notificación”

El 23 de Septiembre de 2010 la secretaria de este Juzgado deja constancia de la actuación realizada por el funcionario alguacil encargado de practicar al notificación de la parte demandada.

El 19 de Noviembre de 2013 quien juzga Abogada MÓNICA M. TRASPUESTO RUIZ, es designada como Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento del presente asunto

ARGUMENTACIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa es notorio, que posterior a presentada la demanda, admitida y entregada a la demandada las copias certificadas para su registro, la parte accionante no realizo ninguna otra acción para dar impulso procesal a la causa desde la fecha indicada aquí ut supra, evidenciándose de esta manera la falta de interés de la actora en el proceso y el lapso transcurrido sin ejecutar acción alguna que se modifica en lapso perentorio.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, del 13 de Abril de 2010, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

La Juez,

Abg. Mónica Traspuesto
El Secretario,

Abg. Julio Rodríguez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez