REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000936

PARTE DEMANDANTE: ROSAURA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.253.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.444.

PARTE DEMANDADA: JOSFRES SPORT PUBLICIDAD, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 23/09/2013 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 25/09/2013 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 25/09/2013 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de Enero de 2014, quien suscribe Abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 17 de octubre de 2013, según comunicación Nº CJ-13-3938 y juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2013, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Febrero de 2014, la secretaria del juzgado certifica la notificación como positiva.
En fecha 19 de febrero de 2014, mediante acta siendo las nueve de la mañana (9:00 am); oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por la parte actora Ciudadana ROSAURA MEDINA FRANCO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.668.253, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.444. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada JOSFRES SPORT PUBLICIDAD C.A, la cual, no compareció ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; según información suministrada por el Alguacil CARLOS SABALLO, encargado de anunciar la audiencia,; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


SOBRE LO DEMANDADO POR EL ACTOR:
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
- Antigüedad (Artículo 142 LOTTT)……………………Bs. 22.510,30 (Ver folios 03, 04 y 05)
- Días adicionales………….Bs. 13.198,37 (Ver folio 02/vto.)
- Intereses S/Prestaciones………..Bs. 13.198,37 (Ver folio 08)
- Utilidades (Artículo 174 LOT) ………Bs. 7.113,32 (Ver folio 06 y 07)
- Vacaciones……………..Bs. 4.280,86 (Ver folio 06)
- Bono Vacacional…..Bs. 3.720,11 (Ver folio 06)
- Salarios Caídos………………………...Bs. 38.232,72 (Ver folio 07 y 08)
- Bono de Alimentación…………………………Bs. 9.320,00 (Ver folio 07)
- Indemnización por Despido…….Bs. 22.510,30 (Ver folio 04/vto.)
- Guardias Diurnas adeudadas……Bs. 613,80 (Ver folio 04/vto.)
- Guardias Nocturnas adeudadas…Bs. 797,94 (Ver folio 04/vto.)

MONTO TOTAL DEMANDADO Bs. 132.919,54

Adicionalmente, demanda los Intereses de Mora, la Indexación o Corrección Monetaria y costas procesales. (Ver folio 08 y 09)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La Fecha de inicio de la Relación de Trabajo fue el VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2004.
3. Que el cargo desempeñado por la actora ROSAURA FRANCO era de COSTURERA.
4. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora antes mencionada, le hace ser acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
5. La Fecha de finalización de la Relación de Trabajo fue hasta el VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2012.
6. La duración de la relación de trabajo fue de Siete (07) años y Nueve (9) meses.
7. La jornada de trabajo es de Lunes a Viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 1:00 p.m. hasta las 6:00 pm.
8. Se admite el salario de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.548,00); pagadero de forma quincenal.

En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:
ROSAURA FRANCO
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs. 22.510,30
Días adicionales
Bs.358,00
Intereses S/Prestaciones (Art 108 LOT) Bs. 12.033,58
Utilidades (Art. 174 LOT) Bs. 7.113,32
Vacaciones Bs. 4280,86
Bono Vacacional Bs. 3.720,11
Salarios Caídos Bs. 38.232,72
Bono Alimenticio Bs. 9.320,00
Indemnización de despido Bs. 22.510,30
Total de prestaciones sociales (Bs. 132.919,54)




Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSAURA FRANCO identificado en autos en contra de la Sociedad anónima JOSFRES SPORT PUBLICIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad anónima JOSFRES SPORT PUBLICIDAD, C.A . que pague a la ciudadana DILCIA COROMOTO MENDOZA, identificado en autos la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.919,54), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (26) días del mes de Febrero del Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



La Jueza,
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria,
Abg. María Susana Hidalgo Torres


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. María Susana Hidalgo Torres