REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-000588
PARTE ACTORA: ISBELIA MADRID YUSTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.245.657.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ y FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.168 y 102.004.

PARTE DEMANDADA: 1) RIESGO S.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS y 2) RISEPROCA, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 18.918.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy 26 de Febrero de 2014, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece la apoderada judicial abogada FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.004, y por la parte demandada comparece el abogado JULIO ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 18.918.
Iniciada la audiencia, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en los hechos como en el derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: La parte demandante manifiesta que en fecha, dos de noviembre de dos mil (02/11/2000), la actora comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados y directos para la empresa RIESGO, S.A. Sociedad de Corretaje de Seguros, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Negocios, hasta el día de su renuncia voluntaria y espontánea, expresada en fecha dieciséis de agosto de dos mil once (16/08/2011). Invocó también, en el libelo que su último salario mensual promedio devengado en el último año, fue por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.10.081,50).
Ahora bien, en virtud de que al finalizar la relación de trabajo, la actora no fue liquidada, se generó una deuda a su favor, según su criterio, por los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES PERÍODO 2000-2010 Y UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2011, VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2000-2011, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2010-2011, arrojando un monto total demandado por la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.917.911,80).

SEGUNDO: La representación de parte demandada, manifiesta que reconoce la relación laboral, pero difiere del monto reclamado, ya que la actora fue parcialmente liquidada en fecha 30 de septiembre de 2006; por lo que ambas partes luego del recálculo de los montos reclamados, infieren que el monto adeudado asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.458.609,32), en consecuencia la parte demandada en aras de dar por terminada la presente controversia por vía de mediación, medio alternativo de resolución de conflictos y a los fines de evitar futuras reclamaciones, ofrece cancelar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,00), lo cual es el resultado de descontar las cantidades recibidas como anticipo de prestaciones sociales.

TERCERO: A los efectos de convenir en una fórmula conciliatoria para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación propuesta, sin que ello significa en modo alguno que LA DEMANDADA, acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieran causarse con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en la presente mediación, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.430.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1- En fecha 10 de marzo de 2014, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00). 2- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), que la demandada RIESGO, S.A. Sociedad de Corretaje de Seguros pagará a la demandante, ISBELIA MADRID YUSTI HERNÁNDEZ, ya identificada, en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) cada una de ellas, cuya fecha de pago de la primera (1ra.) de las diez (10) cuotas mencionadas, será el día 26 de Marzo de 2014; siendo la fecha de pago de la décima (10ma.) y última cuota, el 26 de diciembre de 2014. En virtud de lo cual, LA DEMANDANTE, representada por las apoderadas judiciales antes identificadas, expresan su voluntad de aceptar, a su entera satisfacción, los términos y los plazos indicados para el pago de la deuda, esto es, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,00) y conscientes de los efectos legales que este acto involucra.
De esta manera LA DEMANDANTE, nada tendrá que reclamar a LAS DEMANDADAS, por ningún concepto legal que se derive de la relación laboral que unió a las partes.

CUARTO: La falta de pago de una de las cuotas acordadas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del saldo deudor, entre lo pagado y lo estipulado en el presente acuerdo, más las costas de ejecución que por este concepto se causen.-

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre y consciente de las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.


La Jueza
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
La demandante
La parte demandada