REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Marzo de Dos mil Catorce
203º y 155º


ASUNTO: KP02-L-2012-000163

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: AMABLE ANTONIA MENDOZA y HECTOR GARCIA

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VILLENA, inscrito en el IPSA bajo los Nº 143.864.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008 Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL BARRADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.664

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Febrero de 2012, se inicia este proceso mediante demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos NEIRO ESCALONA, BONALDO CASTILLO, AMABLE MENDOZA, DAMASO COLMENAREZ, HERMES GUTIERREZ, RICHARD ESCALONA, DANNY CASTILLO, HECTOR JOSE GARCIA, RICHARD ANTONIO ESCALONA, DAMASO COLMENAREZ Y JEAN CARLOS PARRA, representado por la Abogada MARIHUGENIA RANGEL, tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 10 de Febrero de 2012, la Juez del Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, y lo admite en la misma fecha, ordenado las notificaciones respectivas
En los folios 37 al 61 y del 70 al 87 al 102 pieza 1, riela certificaciones de las notificaciones y exhorto; en virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 13 de mayo de 2013, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose para el día 26 de junio de 2013, no lográndose la mediación remitiendo el presente asunto a los Juzgados de Juicio.

En fecha 29 de Julio de 2013, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, se celebra audiencia de juicio el día 10 de octubre de 2013, prolongándose la misma para el día 26 de noviembre de 2013; dictándose dispositivo oral el día 28 de noviembre de 2013; publicándose sentencia el día 29 de noviembre de 2013; , en fecha 31 de enero de 2014, una parte de los accionantes llega a un acuerdo con la empresa demandada, homologándose dicho acuerdo el día 07-02-2014; en fecha 26 de febrero de 2014 se celebra audiencia la cual se suspendió por mutuo acuerdo, igualmente en fecha 13 de marzo de 2014, se celebro audiencia a las 9:00 a.m. y luego a las 11:00 a.m., se realiza un audiencia extraordinaria, donde las partes manifiestan que llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta de fecha 13 de Marzo del presente año, lo siguientes:
“En este momento la parte accionada y única obligada como empleador, ofrece el pago inmediato a los dos trabajadores pendientes en el presente juicio por conciliar como consta en el devenir procesal, a saber para el ciudadano HECTOR GARCIA ampliamente identificado en autos la cantidad de (Bs. 19.642, 55), lo cual comprende prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, por el tiempo de servicio libelado en la alborada del proceso, como prestación de servicio efectiva; para el ciudadano AMABLE MENDOZA, la cantidad de (Bs. 22.672,00), los cuales conforman el mismo concepto que lo anterior, proponiendo de esta manera una conciliación a la luz de sentencia emanando del Juzgado Superior Segundo de esta Coordinación Laboral en casos análogos, específicamente en el asunto KP02-R-2013-954, donde también fue sentenciado la falta de solidaridad entre los codemandados, por lo que consigna en este acto dos queches, uno contra el Banco Banesco signado con el Nº 10687841 y el otro cheque girado contra el Banco Exterior signado con el numero 04-91551778, a través de los cuales se le cancelan a los trabajadores referidos todos sus beneficios a luz de la norma sustantiva del trabajo, en la forma como fue condenado por le Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Coordinación laboral, el cual en su extenso del fallo determinó lo siguiente:

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida sólo en cuanto a la responsabilidad solidaria condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia, la sociedad mercantil Consorcio Yacambú 2008 C.A. deberá proceder a pagar a la demandante las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia y en los términos establecidos por aquél, los cuales se reproducen a continuación a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

“..Al respecto; a las cantidades demandadas por antigüedad; Vacaciones y vacaciones fraccionadas; tales no fueron controvertido por ser admitidos por la codemandada Consorcio Yacambú 2008 C.A. en la audiencia de juicio; este Juzgador las declara con lugar, en consecuencia ordénese el pago de las mismas. Así se estable.

DEL SALARIO:

En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias de la trabajadora; como fue admitido el salario que devengaba la misma, se tomara en cuenta la cantidad de 3.200,00 Bs. mensuales para el cálculo de los beneficios establecidos en la Ley sustantiva del Trabajo.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide

DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide


SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación..”

En virtud de lo antes expuesto, el representante de la actora manifiesta activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos de los actores.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que los accionantes AMABLE ANTONIO MENDOZA y HECTOS GARCIA ESCALONA supra identificados estaba representado en todo momento por el Abogado HECTOR VILLENA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo los Nº 143.864, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada CONSORCIO YACAMBU y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., representados por los abogados JENELL CORONEL BARRADAS, CARLA SANCHEZ y GERMAN TAMAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.664, 147.290 y 81.536, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil CONSORCIO YACAMBU y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a los actores por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-



III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre los accionantes AMABLE ANTONIO MENDOZA y HECTOS GARCIA ESCALONA supra identificados estaba representado en todo momento por el Abogado HECTOR VILLENA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo los Nº 143.864, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada CONSORCIO YACAMBU y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., representados por los abogados JENELL CORONEL BARRADAS, CARLA SANCHEZ y GERMAN TAMAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.664, 147.290 y 81.536, respectivamente. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veinte (20) de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.-