REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2013-000074.-

PARTES EN EL JUICIO:
RECURRENTE: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y FREDXIA CASTILLO GOYO, inscritos en el Inpreabogado con los Nro. 114.876 y 140.883 respectivamente.

TERCERO NO IMPUGNANATE: sus apoderados judiciales abogados ROSA MACARUK y ANTONIO COLMENARES, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 90.022 y 90.020 respectivamente.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 972 DE FECHA 10/09/2012 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 11 de Marzo de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., representada por la abogada FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.883, en contra de la Providencia Nº 972 de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 025-2012-01-00106, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, titular de las cedulas Nros. 16.240.083 y 17.132.343, respectivamente, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 12 de Marzo de 2013, este Juzgado recibe, y admitiéndola en fecha 15 de marzo de 2013 ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 21 de marzo de 2013; la parte recurrente consigan los juego de copias a los fines de legales consiguientes. En fecha 01 de abril de 2013 se le insto a la parte recurrente a la consignación de un juego de copias para la notificación del tercero interesado.; por lo que en fecha 10 de abril de 2013 la parte recurrente consigna el juego de copias faltante: Se ordena librar las notificaciones. Del folio 28 al 69; corren insertas las notificaciones ordenadas; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 29 de Octubre de 2013, para el día 26/11/2013, pronunciándose de las pruebas promovidas el día 05 de Diciembre de 2013 y en fecha 17/12/2013, presentaron informes orales las partes intervinientes.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por interpuesto por AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., representada por la abogada FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.883, en contra de la Providencia Nº 972 de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 025-2012-01-00106, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, titular de las cedulas Nros. 16.240.083 y 17.132.343, respectivamente.
Denuncia el recurrente, la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios:
CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS: El acto administrativo recurrido tiene en principio una correcta valoración de las pruebas promovidas por esta representación, debido a que determino que los contratos de trabajo cumplían con los requisitos establecidos en el articulo 64 literal “a” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, establecen que fueron contratados de forma temporal durante los periodos de zafra y los valoran de conformidad al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las liquidaciones de ambos trabajadores señalan que estos recibieron sus prestaciones sociales, en el caso del ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ, del periodo de zafra del 2011 y del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, observo que fue liquidado en los años 2010 y 2011, y al analizar las pruebas promovidas por los denunciantes determino en cuanto a los recibos de pago que no eran suficientes para demostrar la continuidad laboral y que eran diferentes años, de los periodos de zafra de los años 2010, 2011 y 2012, por lo cual lo desechan, de conformidad con el articulo 509 ejusdem, y en cuanto a la documental marcada F1, señalo únicamente que EDGAR ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ, pertenecía a la nomina de AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A, desde el 19/12/2011 (lo cual es incorrecto), y en el caso de JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, valora una libreta de ahorros, donde establece que el denunciante labora para la referida entidad de trabajo desde el 27/05/2011, en base a estos análisis es contradictorio que el ente administrativo del trabajo determine lo siguientes: “Ahora bien, en relacion a los ciudadanos EDGAR MENDEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ, se observan que tienen mas de 3 meses en nomina y por lo tanto se encuentran protegidos por la inamovilidad laboral en la relación de trabajo, por lo tanto es procedente el presente procedimiento con respecto a ambos denunciantes”. Es indudable que existe contradicción en los motivos ya que el Inspector del Trabajo inicialmente tiene como cierto que los contratos de trabajo son a tiempo determinado, que los trabajadores laboraron durante los periodos de zafra y que al expirar la fecha del contrato de trabajo se le pagaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para luego afirmar un hecho totalmente opuesto como lo es, que hubo continuidad en la relación de trabajo y que es procedente el procedimiento con respecto a estos denunciantes.
FALSA SUPOSICION: La Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de loa ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en decisión establece lo siguiente: “Ahora Bien, en relación a los ciudadanos EDGAR MENDEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ, se observan que tienen mas de 3 meses en nomina”, lo cual es un error de percepción ya que de los medios probatorios se desprende que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ, laboro en el periodo de zafra 2012; desde el 11/04/2012 al 31/05/2012 (anexo F2). Y el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, laboro en el periodo de zafra 2012, desde el 11/04/2012 hasta el 31/05/2012. En lo cual se observa que no laboro un periodo superior a los tres meses, para estar amparado por la inamovilidad laboral.
III
De la Valoración de las Pruebas


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 26 de noviembre de 2013, se dejó constancia que la parte recurrente ratifico las documentales consignadas con la demanda, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 025-2012-01- 000106 así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignado; y ninguna de las partes de opuso a las mismas, en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.-


2. EL TERCERO INTERESADO:

Del Merito Favorable de Autos, la misma no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se admite, en virtud de que es facultativo del juez determinar los medios de pruebas que formaran parte de la comunidad de la prueba en la presente causa. Así se decide.
DOCUMENTALES:
JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES
Copias Constituidas por recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo Azucarera Pio Tamayo C.A, inserto en los folios 94 al 100 pieza 2, así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados; ninguna de las partes ejerció impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; por la sana critica y las máximas de experiencia. Así se decide.-
Copias constituidas por los estados de cuenta nomina del Banco Bicentenario, inserta en los folio 101 al 108 pieza 2 así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, ninguna de las partes ejerció impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; por la sana critica y las máximas de experiencia. Así se decide.-

EDGAR ALEXANDRE MENDEZ GIMENEZ
Copias Constituidas por recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo Azucarera Pio Tamayo C.A, inserto en los folios 109 al 111 pieza 2, en fecha 29 de noviembre la parte recurrente se opone a la documenta que riela en el folio 111 de la pieza 2, por lo que este Tribunal considera desecharlos por innecesario; con respecto a las demás, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, ninguna de las partes ejerció impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; por la sana critica y las máximas de experiencia. Así se decide.-

Informes orales de las parte presentes en juicio:
La parte actora manifiesta que procedo a realizar mi exposición de la siguiente manera: Mi representada es una empresa cuya actividad comercial es la producción del azúcar, en la cual para los periodos de zafra la producción es mayor y se requiere de personal adicional para realizar de manera más rápida y efectiva el proceso productivo, por lo tanto se contrata personal por tiempo determinado. Tal es el caso de los ciudadanos EDGAR MENDEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ, quienes se contrataron a tiempo determinado para el primer periodo de zafra 2012 en fecha 11/04/2013 hasta el 31/05/2013, quienes al termino de la relación de trabajo interpusieron ante la sub.-Inspectoría del trabajo de la ciudad de el tocuyo, una denuncia por Reenganche y Pago de salarios caídos, alegando que se les había despedido a pesar de que ellos se encontraban amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 26/12/2012, es por ello que la providencia administrativa Nº 972 de fecha 10/09/2012 emitida por la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca, en su particular segundo es nulo, debido a que en la misma se evidencian 2 vicios de nulidad que son:
Contradicción en los motivos: ya que se valoraron correctamente las pruebas alegando que los contratos de trabajo si fueron elaborados a tiempo determinado, que las liquidaciones correspondientes si fueron canceladas al termino de cada relación de trabajo y que los recibos de pago de los trabajadores no demostraban la continuidad laboral, para luego alegar que si hubo continuidad en la relación de trabajo y por lo tanto si era procedente el procedimiento.
Y Falsa Suposición: debido a que la Inspectoría establece que EDGAR MENDEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ tienen más de 3 mese en la nomina de mi representada y se desprende de los contratos de trabajo de zafra 2012 que ambos trabajadores comenzaron la relación laboral el 11/04/2012 y culmino el 31/05/2012 por lo cual se observa que no laboraron el periodo de 3 meses que establece el ente administrativo.
Por lo tanto solicito la Nulidad Absoluta del particular segundo de la providencia Administrativa Nº 972 de fecha 10/09/2012 de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.

En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: se observa esta representación fiscal que por mandato de la Sala Constitucional en sentencia del 15-12-2011, Nº 1952 expediente 11-02-36, caso Asociación Civil Caja de Ahorro de Empleados de la Gobernación del Estado Miranda, debe ser favorecida la estabilidad laboral como inherente al derecho al trabajo establecido en la Constitución, siendo así aun cuando esta planteada la liquidación de la Azucarera Pió Tamayo, conforme decreto Nº 474 del 10-10-2013 (Gaceta Oficial 40.269, del 10-10-2013), cuyo articulo 6º contempla la garantía integral de los derechos a los trabajadores, durante el lapso de liquidación de un año prorrogable según el articulo 3 ejusdem, se emite opinión contraria a la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 972, de 10-09-2012, es todo.
IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto a La Acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta interpuesto por AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., representada por la abogada FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.883, en contra de la Providencia Nº 972 de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 025-2012-01-00106, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, titular de las cedulas Nros. 16.240.083 y 17.132.343, respectivamente, la cual fundamenta en dos (2) motivos, como lo son la contradicción en los motivos y el falso supuesto, limitantes éstas a las que se debe supeditar el Tribunal como punto medular para decidir la pretensión de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva civil. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior tenemos, que la accionante en el vicio primigenio arguye que, La Contradicción en los motivos se debe a la incorrecta valoración de los medios de pruebas, puesto que el ente decisor señaló que los contratos de trabajo fueron ciertamente elaborados a tiempo determinado, que las liquidaciones correspondientes si fueron canceladas al término de cada relación de trabajo y que los recibos de pago de los trabajadores no demostraban la continuidad laboral, para posteriormente concluir que si hubo continuidad en la relación de trabajo y por lo tanto si era procedente el procedimiento, al demostrarse que los trabajadores referidos poseían más de tres (3) meses en nómina y por lo tanto se hallaban protegidos por la inamovilidad laboral en la relación de Trabajo. Así se establece.-

En base a lo señalado en el acápite anterior, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio para analizar los argumentos de las partes, y aprecia entre otras cosas, que el procedimiento administrativo iniciado en la Inspectoría del Trabajo fue por varios trabajadores, empero dicho ente solo declaró con lugar la procedencia de los ciudadanos, EDGAR ALEXANDER MENDEZ JIMENEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, ampliamente identificados en autos, desechando la de los demás, asimismo se puede apreciar que, en la providencia redargüida a través de esta pretensión, dejó asentado entre otras cosas, con respecto a los referidos ciudadanos, que, “los contratos identificados con las letras F1 y F2, son valorados de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”, los cuales cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la L.O.T.T. referidos al ciudadano EDGAR MNDEZ, de igual forma aduce que la documental F3, se evidencia que el mencionado ciudadano recibió sus prestaciones sociales del año 2011, por lo cual también valora dicha documental. Así e establece.-

En otro plano la providencia administrativa señala que, en cuanto a las documentales identificadas con las Letras H1 al H4 se refieren a contratos de trabajo entre la aquí accionante y el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, los cuales cumplían con los requisitos del artículo 64 de la mencionada Ley Laboral, asimismo agrega que las documentales H5 y H6 evidencian que le fueron pagadas las prestaciones sociales al referido trabajador de los años 2010 y 2011 las cuales son valoradas. Así se establece.-

Así las cosas, continuó señalando la Inspectoría del Trabajo, que entre los medios de prueba de los accionantes, específicamente las identificadas con la letras F1 se evidenciaba que el trabajador Edgar Méndez pertenecía a la nómina de la azucarera Pío Tamayo, desde el 19/12/2011 la cual se valoraba de conformidad con el artículo 78 de la norma adjetiva del Trabajo, de igual manera desecha los recibos de pago ofertados por dicho ciudadano por cuanto no eran suficientes, para demostrar la continuidad laboral de los años 2010, 2011 y 2012, de igual manera adujo la representante de la administración del trabajo que, con respecto a los recibos de pago del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, tampoco se podía evidenciar la continuidad laboral de los mismos años que el anterior, por lo que los desechó del material probatorio. Así establece.-

En este orden de ideas, se aprecia que el ocaso de la providencia se desencadena por parte de la Inspectoría emanante, señalando que con respecto a los dos ciudadanos referidos anteriormente, se apreciaba que tenían más de tres (3) meses en nómina y por lo tanto se hallaban protegidos por la inamovilidad laboral, observándose de igual manera la continuidad laboral en la relación de trabajo, por lo que era procedente la acción reclamada. Así se establece.-
Ahora bien, apreciado Lo anteriormente expuesto, aprecia quien juzga que se pone de relieve meridianamente claro la gran contradicción de las premisas racionales usadas por el Inspector del Trabajo, al realizar el ensamblaje silogístico, pues resulta incomprensible para quien aquí juzga, el hecho de que el inspector del Trabajo, haya dicho que, con respecto a los contrato de trabajo de los ciudadanos referidos, los mismos llenaban los extremos del artículo 64 de la norma sustantiva del Trabajo, es decir que se trataba de unos contratos a tiempo determinado, que por mandato expreso de la Ley, no gestan continuidad en la relación de trabajo, de igual manera haya desechado los recibos de pago, presentados por los mismos trabajadores, señalando que no evidencian continuidad en la relación de trabajo, para luego arribar al puerto cognoscitivo totalmente contradictorio e irracional, indicando que, de los medios de prueba, se observa que los mismos poseían más de tres(3) meses en nómina y por lo tanto se hallaban protegidos por la inamovilidad laboral, cuando en la realidad el artículo 62 eiusdem permite que, los contratos a tiempo determinado pueden celebrarse hasta por un año, ello comporta que el trabajador contratado permanezca cobrando por más de tres (3) meses en una nómina, confundiendo el alcance del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo convivencia a la anterior, y sobre todo cuanto los trabajadores recibían al final de cada contrato sus prestaciones sociales, las cuales también fueron valoradas como se observa en el relato anterior, todos éstos razonamientos sin lugar a dudas conllevan al Tribunal a deducir, que ciertamente la providencia administrativa objeto de esta pretensión resulta contradictoria a todas luces en su motivación, y sobre todo cuando fueron procesados otros trabajadores en idénticas condiciones, con los mismos medios de prueba que éstos dos (2) que se involucran en este asunto, resultando para aquellos improcedente la acción, motivos suficientes por las que este Tribunal de manera forzada debe declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº 972 de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 025-2012-01-00106, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, titular de las cedulas Nros. 16.240.083 y 17.132.343, respectivamente, de igual forma en base al material probatorio, quedó evidenciado diáfanamente que los mencionados trabajadores, prestaban sus servicios en forma temporal de acuerdo a la zafra que tiene por objeto la aquí accionante, a través de contratos a tiempo determinados, recibiendo sus prestaciones sociales al final de cada contrato, cuya naturaleza así lo exige, por lo que debe declararse también SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos.- Así se decide.
En cuanto al segundo vicio denunciado resulta inoficioso para este Tribunal entrar a analizar por las razones anteriores. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción interpuesto por interpuesto por AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., representada por la abogada FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.883, en contra de la Providencia Nº 972 de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 025-2012-01-00106, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, titular de las cedulas Nros. 16.240.083 y 17.132.343, respectivamente, EN CONSECUENCIA SE DECLARAR nula de nulidad absoluta la referida providencia y SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caidos de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley respectiva. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día (06) de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Noemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Noemí Alarcón
RMA/na/erymar.-