REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
203º y 154º


ASUNTO: KP02-N-2011-000224.-
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PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), inscrita por ante la oficina subalterna del circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1.976, bajo el Nº 04, folio 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre de 1.976.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.664, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.023.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01565, de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01262.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por la ASOCIACION CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), contra la providencia administrativa Nº 001565, de fecha 17 de septiembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, con la demanda presentada en fecha 12 de abril de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 18 de abril de 2.011 y admitió en fecha 27 de abril del mismo año, (folio 142 y 143 al 144, pieza 2).

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 161 al 193, 218 al 219); el Tribunal fijó inspección judicial mediante auto (folio 145), la cual se llevó a cabo en fecha 02 de mayo de 2.011; dichas actas se encuentran agregadas en el cuaderno de medida signado con el Nº KH09-X-2011-000077, en el cual se acordó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de la Providencia Administrativa Nº 01565, de fecha 17 de Septiembre de 2.010, oficiándose de tal decisión al Inspector del Trabajo que dictó dicha providencia en el expediente signado con el Nº 005-2010-01-01262.

Posteriormente, este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 216), la cual se llevó a cabo, en fecha 12 de diciembre de 2.013, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 217 al 219), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2013, (folio 220).

En cuanto a los informes, se fijó por auto separado la audiencia de juicio para que las partes presentaran sus informes orales, tal como fue solicitado por las mismas, evento que tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2.014, realizando la parte accionante sus exposiciones, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes explanaron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 222 al 224).

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:


III
CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01565, dictada en el expediente Nº 005-2010-01-01262, de fecha 17 de septiembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, porque; “[…] podemos concluir la actitud de los demandantes-procedimiento administrativo- como de manera subrepticia con que actuaron los accionantes por el conocimiento que ellos mismos dicen tener de la institución ascardio, lograron manipular la notificación para que la misma fuese recibida por cualquier persona del voluntariado de la institución (ASCARDIO), a tal efecto aclaramos y fundamentamos jurídicamente la existencia de un fraude procesal en dicho procedimiento […]”, e invoca los siguientes vicios:

FALSO SUPUESTO DE HECHO: El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente “[…] la Inspectoría del Trabajo violenta el principio de la racionalidad de la actividad administrativa y violación de la publicación y notificación de la providencia administrativa que disponen los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando de esa forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión impugnada se fundamentó en un falso supuesto de considerar que los trabajadores accionantes habían sido despedidos en forma injustificada y no habían recibido el pago de sus prestaciones sociales, cuando en realidad los mismos habían renunciado y dichos documentos, habían sido consignado en el expediente copia certificada de la aceptación del pago y del retiro del cheque de sus prestaciones sociales […], agrega que […] la inspector del trabajo tenia la obligación de comprobar exhaustivamente los hechos conforme al material probatorio y el resto de los documentos, declaraciones de los accionantes en el libelo que constaban en el expediente, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues a pesar de constar en el expediente que los trabajadores habían renunciado dicha reclamación no ha debido ser admitida por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y a pesar de lo declarado expresamente la Inspector del Trabajo en flagelante violación a la ley y sobre la base de premisas falsas y contradictorias a los que realmente constaba en el expediente ordenó el reenganche de los trabajadores operando una evidente ultra petita […]”, (folios 01 al 13).

La parte demandante manifiesta además que “[…]La parte accionante manifestó; que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1565 De Fecha 17/09/2010, emanada de La Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, por cuanto existe vicio en la notificación, ya que el funcionario del ente administrativo notificó a una persona ajena a su representada, lo que desencadeno lesión al debido proceso y derecho a la defensa, lesionando los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando sobre un falso supuesto, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, asociado a ello los trabajadores reclamantes eran trabajadores de construcción que realizaban actividades por obra determinada, ya que la actividad principal de su representada es clínica y científica sin fines de lucro y con fin netamente social, en el caso de marras como agravante la Inspectoría del Trabajo, desestimo la misma declaración hecha por los reclamantes en la relación de los hechos, donde manifestaron que habían renunciado y que efectivamente le habían cancelado sus prestaciones sociales, siendo un principio universal de derecho, a confesión de parte relevo de prueba, lo que obligaba a la Inspectoría del trabajo a declarar inadmisible por confesión de parte, no aplicando el principio de racionalidad por lo que obligo a solicitar el recurso que hoy reclamamos, ratifica las documentales que rielan en autos. […]”, (folios 217 al 219).

La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó “[…]se observa que en virtud de las documentales que como pruebas fueron acompañadas entre los folios 77 y 136, de este expediente judicial consistentes en finiquitos recibos de pago, liquidaciones y cheques de los demandantes con indicación de la terminación de la relación laboral, se deduce el merito de l alegato del demandante relativo al vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la terminación de la relación como es criterio señalado, por la Sala Político Administrativa en fecha 15-11-01, publicada el 20-11-01, sentencia Nº 2762, caso CANTV; y de Sala Constitucional del 22-02-05, sentencia Nº 61, caso TEXTILES INTEXCA, C.A.; y Sala de Casación Social del 07-12-07, sentencia Nº 2439, caso FILACA, conforme a las cuales pude ser deducida la terminación de la relación laboral, y adicionalmente teniendo en consideración la condición de albañiles, se deduce que como trabajadores de la construcción su actividad no es inherente al objeto de Ascardio como Asociación Civil sin fines de lucro dedicada al servicio medico en el área cardiología fundamentalmente, por lo que pareciera no corresponder aquel reclamo con aquellos casos en que se privilegia la permanencia en el cargo, cuyas renuncias cursan marcadas con letras B, C, D, E y F, entre los folios 72 y 76, en copias certificas del ente administrativo […] concluyendo lo siguiente , en consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la nulidad intentada en contra de la providencia Nº 1565, del 17-09-10, es todo. […]”, (folios 222 y 224).


IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba; documentales consignadas que se encuentran agregadas a los autos, insertos en los folios 27 al 141, contentivos de copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01262; se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un ente de la administración pública, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente. Así se establece.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 01262, dictada por la inspectoría del Trabajo Sede “José Pío Tamayo”, quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 17 de septiembre de 2.010, lo cual arguye bajo el único vicio de falso supuesto de hecho, del cual a su criterio adolece la providencia administrativa en concordancia con los artículo 73, 74, y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además del artículo 49. Constitucional, en la que el accionante invoca como vicios del acto administrativo el falso supuesto, al considerar el Inspector del Trabajo que los trabajadores habían sido despedidos en forma injustificada, cuando en la realidad los mismos renunciaron y recibieron el pago de sus prestaciones sociales como evidenció en el devenir probatorio del proceso administrativo, cuando ha sido criterio reiterante del Máximo Tribunal de la República que, el hecho de que un trabajador renuncie y perciba sus prestaciones sociales, ello hace que se le coloque fin a la relación de trabajo, lo cual el inspector del Trabajo al decidir tergiversó dichos hechos como consta en el material probatorio de los antecedentes administrativos de igual manera denuncia que, la Inspectoría del Trabajo lesionó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, puesto que le entregaron la supuesta notificación a una persona inidónea, dejando indefensa a su persona al existir defectos en la notificación. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio y aprecia entre otras cosas que, ante el planteamiento del accionante, este Tribunal previa al acordamiento de la medida cautelar solicitada como medida precautelativa de conformidad con el artículo 104 de la L.O.J.C.A. en concordancia con el artículo 585 del C.P.C. este Juzgado se trasladó a la sede de la accionante con la finalidad de llevar a cabo una inspección Judicial y poder determinar con precisión lo relacionado con la notificación en cuanto a su defecto como lo delató el accionante en la alborada del proceso, trasladándose el día 02 de mayo del 2011 a la sede de la accionante, donde se constató que la persona del ciudadano, LIBINI S. VIRGUEZ ampliamente identificado en autos como el receptor de la notificación, se trató de una persona que al momento de hacérsele entrega de la misma, no conformaba personal de la asociación accionante, pues se trataba de una persona del voluntariado que a veces se desempeñan como colaboradores de la asociación civil accionante, quien no tienen ningún contacto con la parte administrativa, pues se trataba de una de las personas que en forma eventual acuden a la asociación a realizar pasantías, o trabajos de investigación y tesis de grado, lo que desencadena que, meridianamente quede evidenciado que le fue cercenado el Derecho a la Defensa al aquí accionante como consecuencia de la Lesión del Debido Proceso, específicamente ante la existencia de defectos en su notificación, de lo cual nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sido lo suficiente reiterante en el sumo cuidado que se debe tener en el trato y manejo de las notificaciones de los accionados en los distintos escenarios tanto administrativos como judiciales, entre ellos, lo más reciente en la sentencia en el expediente 12-0481 del 08/10/13, en la que entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Así las cosas, y en consonancia con el acápite anterior, aprecia quien juzga que efectivamente nos hallamos frente a un acto irrito por parte de la Inspectoría del Trabajo, ante la existencia de un hecho imposible de subsanar, como lo fue la notificación de la accionada, n la forma como quedó evidenciado en la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 39 eiusdem y 12 de la norma adjetiva Civil, lo que conlleva al Tribunal de manera forzada el tener que declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 01565, de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01262, objeto de la pretensión en el presente asunto. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, aprecia el Tribunal que, el accionante también denunció el falso supuesto por parte de la Inspectoría del Trabajo accionada, puesto que le habían ofertado suficientes medios de prueba que demostraban la renuncia de los trabajadores y el pago de sus prestaciones sociales, no obstante había ignorado dichos hechos tergiversando los mismos al arribar a su conclusión, al respecto el Tribunal examina el material administrativo, y observa que la providencia administrativa dictada por el inspector del Trabajo fue en fecha 17 de septiembre del 2010, en la que declaró la admisión de los hechos de conformidad con la Ley, no obstante se observa que anterior a dicha fecha, vale decir el día 30 de julio del 2010, comparecieron los mismo trabajadores y en sendo escrito, indican que fueron constreñidos a firmar una renuncia y a recibir los reales, cuestión que fue obviada por la autoridad administrativa a la hora de tomar la decisión, de igual forma consta en autos, que fueron legalmente notificados los trabajadores y terceros interesados en el acto administrativo para que hiciesen frente al presente proceso, quienes no comparecieron, y de quienes fueron consignadas como documentales los finiquitos firmados por los mismos, donde se refleja que manifestaron su voluntad inequívoca de ponerle fin a la relación laboral y sobre todo recibir el pago de sus prestaciones sociales, asociado a lo aducido por el Ministerio Público, en el hecho de que los trabajadores se dedicaron a funciones de obra, cuyo objeto es distinto al objeto de la aquí accionante, y función de la que la norma sustantiva del Trabajo excluye de las presunciones de continuidad de la relación de trabajo, actos éstos que de forma inequívoca le infieren a cualquier Juzgador que los trabajadores al finalizar la obra de construcción, pues sencillamente recibieron sus pagos referente a los beneficios establecidos en la Ley, lo que sin lugar a dudas fractura el nexo laboral entre las partes, lo que forza al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR el reenganche y el pago de salarios caídos de los ciudadanos mencionados como trabajadores en la providencia administrativa Nº 01565, de fecha 17 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01262, la cual también anulada en forma absoluta por las razones analizadas en el acápite anterior. Así se decide.-

En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia administrativa 01565, de fecha 17 de septiembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara, SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos intentando por los ciudadanos HENRY JOSÉ SUAREZ, RAMÓN CRISTOBAL MENDOZA, EUGENIO ANTONIO HERNANDEZ PIÑA, JOSÉ HUMBERTO PEÑA FRANCO Y NAUDY RAFAEL MARCHAN PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.091.966, V-5.251.127, V-4.722.649, V-12.245.765 y V-10.770.344, respectivamente, en el procedimiento llevado en el expediente signado con el Nº 005-2010-01-01262 del ente administrativo referido. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia administrativa 01565, de fecha 17 de septiembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara, SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos intentando por los ciudadanos HENRY JOSÉ SUAREZ, RAMÓN CRISTOBAL MENDOZA, EUGENIO ANTONIO HERNANDEZ PIÑA, JOSÉ HUMBERTO PEÑA FRANCO Y NAUDY RAFAEL MARCHAN PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.091.966, V-5.251.127, V-4.722.649, V-12.245.765 y V-10.770.344, respectivamente, en el procedimiento llevado en el expediente signado con el Nº 005-2010-01-01262 del ente administrativo referido. Así se decide.-


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar dictada en el asunto KH09-X-2011-000077. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Jueves seis (06) de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón