República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Junio de 2013

ASUNTO: KP02-L-2013-000563

PARTE ACTORA: OSVAL ANTONIO MEDINA SALCEDO, GUSTAVO MANUEL MENDEZ FIGUEROA, IVEL JOSE LADINO; JOSE GREGORIO ALEJOS MARCHAN; SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES Y AFINES, CONEXOS DEL ESTADO LARA (SISEPTRARECUVADOM).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN M. CARDENAS P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.359.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS DE CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA) y DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.626.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

I
Breve Reseña de los Hechos.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se inicio la litis con demandada interpuesta por los ciudadanos OSVAL ANTONIO MEDINA SALCEDO, GUSTAVO MANUEL MENDEZ FIGUEROA, IVEL JOSE LADINO; JOSE GREGORIO ALEJOS MARCHAN, en fecha 06 de junio del 2013 se dio por recibido en fecha 05 de junio del 2013 por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Lara se admitió en fecha 18 de junio de 2013. En los folios 36 al 41 pieza 1 riela certificaciones del secretario dejando constancia que las notificaciones se realizo en los términos indicados en la misma.
Posteriormente se realiza la instalación de la audiencia preliminar en fecha 16 de julio de 2013, dejándose constancia de que la misma se prolongaba, para el día 07 de agosto de 2013, no se logro la mediación, por lo que se ordeno incorporar las pruebas y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego recibe por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2013; admitiéndose las pruebas y fijando oportunidad para la audiencia en fecha 11 de Noviembre de 2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013 se suspende la audiencia por cuanto no había llegado resultas de Informes; posteriormente el día 30 de enero de 2014; los accionantes asistidos por el abogado JULIO AVELLA, IPSA Nro. 173.803, y por la otra parte la abogada ANDREINA VELASQUEZ, IPSA Nro. 116.626; presenta diligencia donde expone lo siguiente:
“(…) debido a negociaciones amistosas realizadas de manera libre y consciente, en virtud de la conciliación realizada gracias a los medios alternos a la resolución de conflictos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, hemos podido llegar a un acuerdo satisfactorio con la empresa DOMESA Y BLINDADO DE CENTRO OCCIDENTE C.A. en las cuales fueron expuestas nuestras peticiones, sobre el cobro de beneficios laborales y demás derechos adquiridos por los trabajadores. Estas peticiones fueron cumplidas conforme a lo establecido en las leyes sustantivas laborales; en base al principio de economía procesal solicitamos se deje sin valor y efecto jurídico alguno el procedimiento. De esta manera DESISTIMOS del presente procedimiento instaurado contra las sociedades mercantiles DOMESA Y BLINDADOS DE CENTRO OCCIDENTE C.A. por cobro de beneficios laborales y en consecuencia solicitamos se ordene el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto. ”
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir de la acción, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado artículo....


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria. Así se decide.-

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente acción, en fecha 30 de enero de 2014, todo en razón de que se comprometen a cumplir fiel y cabalmente como lo establecido en la CRBV y en la LOTTT, de acuerdo a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Así se decide.-

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fueron los actores renunciando a la acción por un motivo justificado. Así se decide.-

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el martes 04 de Enero de 2014. Años 203° de Independencia y 154° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. Rubén Medina Aldana
Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

RMA/erymar