REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L- 2012-001705
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PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.929, en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE DETERGENTES Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRADEPEL), JHOANNA EREU y MARILUS VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.432.514 y 11.790.573, respectivamente, en su condición de..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JIMMY RONDON Y CARLOS DE LOS RIOS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los Nº 138.600 y 52.862, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.EMPAQUES).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA NAVA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.373.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193.

TERCERO INTERVINIENTE: MEGA EMPAQUES C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE JAVIER SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.


MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 29 de Noviembre de 2012 con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.929, en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE DETERGENTES Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRADEPEL), contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.EMPAQUES), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 04 de Diciembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibe el presente asunto, admitiéndolo el día 10 de Diciembre de 2012, ordenando librar las respectivas notificaciones; las cuales fueron practicadas y agregadas a los autos (folios 221 al 223); en fecha 20 de febrero de 2013, la representación de la demandada presenta diligencia solicitando que sea notificada la empresa MEGA EMPAQUES C.A., de conformidad con el articulo 52 de la Ley adjetiva laboral, lo que se admitió notificar al tercero interviniente, quien se dio por notificado mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, (folio 229).

Estando notificadas las partes, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fija fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 02 de abril de 2013, dejando constancia que el demandante no compareció, declarándose el desistimiento del procedimiento (folio 233).

Posteriormente, la parte actora apela de la decisión de fecha 05 de abril de 2013 (folio 237), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se pronunció mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, declarando Con Lugar el recuro de apelación intentado por la parte actora, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijara nueva oportunidad para celebrar la instalación de la audiencia preliminar, (folios 276 al 281).

En fecha 18 de noviembre de 2013, se celebra nuevamente la audiencia preliminar, dejando constancia el tribunal que, no compareció la parte demandada, en razón de ello se le declaró incursa en la admisión de los hecho; posterior a ello, el día 05 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante sentencia declina la competencia a los Tribunales de Juicio. Recibiendo este Tribunal el presente asunto en fecha 20 de Diciembre de 2013.

Este Juzgado emitió pronu8nciamiento sobre la admisión de las pruebas y fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia que la parte demandada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas de Servicios, Empaquetadoras, Similares y Conexos del Estado Lara (SIN.BO.TRA.EMPAQUES), no compareció; lo que desencadena el dictamen del presente fallo de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRETENSIÓN

Delatan el actor que en escrito libelar de fecha 29 /11/2012, que en fecha 13 de Febrero de 2007, la ciudadana YRMA PEREZ, actuando en su condición de Secretario General de la proyectada Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.EMPAQUES), compareció por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca a objeto de consignar: Convocatoria ,Acta Constitutiva con las respectivas firmas de los miembros asistentes, Estatutos y nómina de los miembros que conforman el referido sindicato, a los efectos de su revisión y respectiva legalización de la organización sindical, supra identificada, a los efectos de inscribir a la misma como sindicato sectorial. En fecha 14 de febrero de 2007 el Despacho Inspectoríal emite oficio signado con el Nº 078-07-000713, dirigido al representante legal de la empresa MEGA EMPAQUES, C.A.; con el objeto de informarle que, en fecha 13 de Febrero de 2007, fue presentado por ante ese Despacho, un proyecto sindical denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.EMPAQUES), y en consecuencia se le notificó a dicha empresa que los trabajadores al servicio de la misma, firmantes del proyecto, han quedado amparados por inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época.

En fecha 22 de febrero de 2007, la referida Inspectoría del Trabajo expide Boleta de Inscripción Nº 936, en donde indica lo siguiente: “[…] Por cuanto el proyectado sindical SIN.BO.TRA.EMPAQUES, legaliza su constitución, quedando inscrito bajo el Nº 936 […]”. En esa misma fecha, el órgano cuasí jurisdiccional, emitió oficio signado con el Nº 078-07-000839, dirigidos a los miembros del Sindicato SIN.BO.TRA.EMPAQUES, donde le remitió Boleta de Inscripción Nº 936, participándoles de igual modo, la conformación de la Junta Directiva de dicho Sindicato. Es preciso destacar que el literal b) del articulo 5 de los estatutos del sindicato SIN.BO.TRA.EMPAQUES, establece lo siguiente: Para poder ser miembros de dicha organización sindical es requisito ser trabajador que preste servicio en las empresas de servicios, empaquetadoras, similares y conexos del Estado Lara, de manera que según el contenido del referido artículo, es requisito sine qua non ser trabajador en las empresas de servicios, empaquetadoras, similares y conexión del Estado Lara; se evidencia de las documentales que se aportan y que corren insertas en el expediente administrativo de sindicato en cuestión, que todos los 82 trabajadores asistente a la asamblea de fecha 03 de febrero de 2007, los cuales suscriben el Acta Constitutiva, y forman parte de los miembros fundadores del SIN.BO.TRA.EMPAQUES, hacen referencia a la boleta de inscripción supra indicada que, son todos trabajadores y trabajadoras solamente de la empresa: MEGA EMPAQUES, C.A. esto es, que dicha organización sindical no tiene afiliados o afiliadas a trabajadores y trabajadoras de otras empresas de servicios como lo exige la norma, es decir, no existe al menos un trabajador o una trabajadora que forme parte de una empresa distinta a MEGA EMPAQUES, C.A. o que forme parte del sector al cual está dirigida como son, las empresas de servicios, empaquetadoras, similares y conexos del Estado Lara, y que aparezca suscribiendo la constitución del referido sindicato sectorial en cuestión. Así se establece.-

La Inspectoría del Trabajo no debió registrar el sindicato SIN.BO.TRA.EMPAQUES, toda vez que este para su constitución, no llenaba los requisitos exigidos en la normativa laboral para los sindicatos sectoriales, como lo es para la legalización de este tipo de organizaciones sindicales, entendiendo que para ser un sindicato sectorial deben, estar integrados por trabajadores de varios patronos de una determinada rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, ya que de todo lo anteriormente expuesto, se desprende claramente lo siguiente:

Para la constitución del sindicato sectorial denominado SIN.BO.TRA.EMPAQUES, solamente estuvo dirigida-convocatoria-a los trabajadores de la empresa MEGA EMPAQUES, C.A.; que el articulo 5 de los estatutos del sindicato sectorial SIN.BO.TRA.EMPAQUES, establece que para ser miembro de dicha organización sindical, deben ser trabajadores que presten servicios en la empresa de servicios, empaquetadoras, similares y conexos del Estado Lara; del expediente administrativo se desprende que, el referido sindicato, solamente esta conformada desde su registro y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, con trabajadores de la empresa MEGA EMPAQUES, C.A. Por otra parte, la Inspectoría del trabajo, notificó de la presentación y registro del sindicato SIN.BO.TRA.EMPAQUES, única y exclusivamente a la representación de la empresa MEGA EMPAQUES C.A.

Finalmente, en lo que respecta a este punto, la legislación laboral le otorga la titularidad para constituir sindicatos sectoriales a trabajadores que presten servicios a determinados patronos, así pues, el ente administrativo debía verificar que el referido sindicato estuviese conformado por trabajadores de empresas de servicios, empaquetadora, similares y conexos del Estado Lara, y no solo por los trabajadores de la empresa MEGA EMPAQUES C.A.

El Sindicato sectorial debe estar integrado por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios deferentes.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que la parte demandada no presentó escrito de contestación; asimismo en fecha 18 de noviembre de 2013 se levantó acto donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció, declarándosele admisión de los hechos; además en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013, donde declina competencia.


II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

• DE LAS DOCUMENTALES:

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió las siguientes documentales:

1. Marcada “A”: contentiva de ciento treinta y cuatro (134) folios, COPIAS CERTIFICADAS, del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente administrativo signado bajo el Nº 005-2007-02-00057, (folios 18 al 151).

2. Marcada “B”: contentiva de sesenta y cinco (65) folios, COPIAS CERTIFICADAS, del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente administrativo signado bajo el Nº 078-2007-02-00009, (folios 153 al 217).

De la referidas documentales, por ser emitidas por un ente administrativo se presume su legalidad, por tratarse de documentos administrativos y al no ser atacados por la contraparte por ninguna de las vías procesales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Establecidos como han quedado los hechos controvertidos el punto medular consiste en determinar sí para el momento de la constitución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA SIN.BO.TRA.EMPAQUES, los mismos cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de su constitución, vale decir que por tratarse de un Sindicato Sectorial si estuvo conformado por trabajadores de distintas empresas como lo exige la norma Sustantiva del Trabajo. -ASÍ SE DECIDE.-

Consecuente con los pasajes anteriores desciende el Juzgador al mapa procesal y probatorio, observando que el vector de la pretensión se fundamenta en las causales de disolución de sindicato establecida en el Art. 459 Ley Orgánica del Trabajo (1.997), la cual dispone:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos,
c) En los sindicatos de empresa la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. (Negritas Agregadas).

Lo cual luego de la revisión exhaustiva de las actas administrativas, se observa la trasgresión de la norma específicamente el Literal a) en el que se postulan como causal de disolución de sindicato la carencia de uno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución, en consonancia con el Artículo 415. de la Ley Orgánica del Trabajo, que define al sindicato sectorial de la siguiente manera: “[…] Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes […]”, invocando como argumento para ello que el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA SIN.BO.TRA.EMPAQUES, fue denominado en su constitución como un “sindicato sectorial”, según lo referido anteriormente de la norma sustantiva del trabajo, debiendo cumplir con los requisitos para la constitución del sindicato sectorial. –ASÍ SE ESTABLECE.-

Cónsono con lo anterior este Juzgador, de la revisión de las documentales valoradas anteriormente; observa que corre inserta en el folio 158 pieza 1; convocatoria de fecha 01 de febrero de 2007, dirigida solo y exclusivamente a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa MEGA EMPAQUES C.A., convocándoles a una asamblea con el objeto de conformar el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas de Servicios, empaquetadoras, similares y conexos del Estado Lara; asimismo, se verifica en el folio 184 pieza 1; que se encuentra inserto oficio dirigido al representante de la empresa MEGA EMPAQUES, C.A., por parte de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de notificarle que en fecha 22 de febrero de 2007, quedó registrado por ante ese despacho el sindicato denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas de Servicios, empaquetadoras, similares y conexos del Estado Lara, (SIN.BO.TRA.EMPAQUES); a todas luces provocó que la Inspectoría del Trabajo, incurriera en un error, al no verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la conformación del sindicato sectorial, no observándose notificación a otro patrono al que prestasen otros trabajadores de la misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio o que dicha organización sindical, estuviese conformada por trabajadores de diferentes empresas, tal como quedó definido anteriormente, resultando quizás suficiente para la constitución de lo que la norma ha definido como sindicato de empresa (Artículo 412. Ley Orgánica del Trabajo), más para la constitución del sindicato sectorial, como se pretendió ante la Inspectoría del Trabajo, y esta registro su constitución, la organización sindical denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas de Servicios, empaquetadoras, similares y conexos del Estado Lara, resulta insuficiente ya que no cumplió con lo establecido en la Ley vigente para el momento de su constitución. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base a lo anterior, aprecia el Tribunal que según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la constitución del sindicato sectorial la misma exigía como requisito sine qua non en su Art. 415 eiusdem, donde definía lo que para la conformación de un sindicato sectorial debería estar integrado por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, es decir que el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.EMPAQUES); sin llenar con los requisitos para su constitución pues se trataba de 82 trabajadores del sindicato exclusivo de la entidad de Trabajo MEGA EMPAQUES, C.A. constituyéndose un sindicato sectorial compuesto solo de trabajadores de una sola empresa, razones forzadas por las cuales este Tribunal de conformidad con el Art. 459 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.EMPAQUES); en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462. Eiusdem, a efectos de que se haga la cancelación del registro de la organización sindical disuelta, la cual quedo inscrita bajo boleta Nº 936, de fecha 22 de febrero de 2.007, folio 110 vto., y 111 fte., del Libro de Registro llevado por la Sala de Sindicatos, adscrita a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, del Estado Lara. –ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISION

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CATARI, secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE DETERGENTES Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRADEPEL), contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.EMPAQUES); en consecuencia se declara disuelto el mencionado sindicato por la carencia de los requisitos señalados en la Ley para su constitución como se explicó en la motiva del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de conformidad con la Ley sustantiva del Trabajo, vigente para la constitución del sindicato disuelto, una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de Febrero de 2014 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.-