P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-1120 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.877.924.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 23.694.

PARTE DEMANDADA: TEXTIL ADELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1978, bajo el Nº 14, tomo 97-A.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de julio de 2011 (folios 1 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 13 de julio del mismo año (folios 8 y 9 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 51 y 52 de la primera pieza), se inició la audiencia preliminar el 30 de abril de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la accionada, por lo que el Juez de Sustanciación declaró la presunción de admisión sobre los hechos, y posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2013 dictó sentencia declarando la nulidad parcial de dicha acta y reponiendo la causa al estado de otorgar al demandado los cinco (5) días para contestar la pretensión y remitir el asunto a la fase de juicio, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 47 al 51 de la tercera pieza).

El día 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación (folio 52 de la tercera pieza); por lo que remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio –previa distribución-, en fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 55 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 56 al 58 de la tercera pieza).

En fecha 29 de enero de 2014, a la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia que compareció sólo la parte actora, no así la accionada, n por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas y finalizada la misma dictó el dispositivo oral (folios 61 al 63 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a analizar el asunto tomando en consideración:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.


Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.


DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01 de octubre de 1993, desempeñando el cargo de vendedor, hasta el 14 de abril de 2011, fecha en la que finalizó la relación de trabajo, manteniendo un vínculo por 17 años, 6 meses y 13 días.

Asimismo, el demandante manifiesta que al finalizar la relación no le pagaron sus prestaciones sociales; así como los demás beneficios generados durante el vínculo laboral, como vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que solicita se condene a la demandada a cumplir tales conceptos.

La accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador resolverá la pretensión del actor tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

Antes de iniciar el análisis del presente caso, es importante señalar que el escrito libelar presenta una serie de deficiencias, tales como la falta de determinación específica del salario devengado, ya que se dedica a realizar los cálculos en un cuadro inserto en el libelo –el cual se analizará para verificar su remuneración-; no señaló la jornada de trabajo cumplida; ni indicó la forma de terminación del vínculo, ya que se limitó a manifestar que el 14 de abril de 2011 finalizó la relación de trabajo.

Del escrito de promoción de pruebas consignado por la accionada, se desprende el reconocimiento de la relación de trabajo, hecho que queda fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario verificar los elementos que componen el vínculo llevado.

De las documentales consignadas en autos (folios 114 al 249 de la primera pieza, 2 al 53 y 58 al 249 de la segunda pieza, y folios 2 al 46 de la tercera pieza), se observan las ventas realizadas por el trabajador en el desempeño de sus funciones, pero de ellas no se desprende el monto la comisión obtenida por dicha venta; tampoco se observa de los comprobantes de depósitos insertos, que los pagos realizados sean por objeto de remuneración o pago de algún beneficio laboral; por lo que se desechan todas las documentales, por carecer de eficacia probatoria.

Así las cosas, al no consignar el demandado los recibos de pago en los que se verifiquen los elementos fundamentales de la relación (ingreso, cargo, jornada), ni el salario realmente devengado, ni el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación (vacaciones, utilidades y similares), como lo ordenan los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; aunado a la presunción de admisión sobre los hechos en la cual se encuentra incursa (artículos 131, 135 y 151 LOPT), se tienen como ciertas las afirmaciones del actor en el libelo sobre fecha de inicio, la terminación y al cargo desempeñado.

Respecto al salario devengado, de los cálculos efectuados en el cuadro inserto en el libelo, se desprende que el último fue de Bs. 168,96 diario, el cual se tiene como cierto, conforme al criterio señalado anteriormente, por lo que se tomará en cuenta para determinar los conceptos pretendidos.

Respecto a la naturaleza de la finalización de la relación, el actor no señaló la causa que dio origen al mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, limitándose únicamente a exigir el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem.

Tampoco se desprende de autos, prueba que indique como culminó el vínculo laboral, carga que tenía el trabajador de alegar y demostrar la ocurrencia del despido, lo cual no cumplió, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia de lo anterior, y visto que el Juez no puede suplir alegatos y defensas de las partes, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la relación terminó por manifestación unilateral del trabajador, conforme lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la procedencia de los conceptos pretendidos, no existe en autos prueba alguna que libere al empleador de dicha obligación, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que resultan evidentes deudas a favor del actor, las cuales se cuantificarán de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad e intereses: Conforme a la duración de la relación (17 años y 6 meses), corresponde al actor por prestación mensual y anual la cantidad de 981 días, por los salarios devengados mensualmente, tal como se indicó en el libelo, los cuales fueron cuantificados correctamente, generando un total de Bs. 104.246,71, que deberá pagar el empleador en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

Sobre la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, al no evidenciarse en autos su pago oportuno, se ordena su pago desde el inicio de la relación (01/10/1993), hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), correspondiéndole la cantidad de 120 días por cada concepto, en razón de 30 días por año o fracción superior a seis (6) meses, por el salario devengado para ese momento, correspondiéndole la cantidad total Bs. 510,00 y Bs. 280,80, respectivamente, conforme a lo previsto en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la finalización de la relación de trabajo.

2.- Vacaciones y bono vacacional vencido: Señala el actor que durante la relación no se pagaron ni disfrutaron las vacaciones establecidas en la Ley, por lo que solicita se condene el monto adeudado, que se cuantificó a razón de 15 días vacaciones para el primer año adicionando un día en los años sucesivos hasta llegar a 30 días; y de 7 días de bono vacacional con un día adicional a partir del segundo año de servicio hasta completar 21 días, por el último salario devengado por el trabajador, correspondiendo la cantidad de Bs. 70.963,20 y Bs. 46.126,08, respectivamente, los cuales deberá pagar el accionado, conforme lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

3.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Corresponde al actor por el tiempo laborado (17 años y 6 meses), la cantidad de 262,50 días, tomando en cuenta el mínimo de 15 días anuales que establece la Ley, que eran los otorgados por el empleador, por el salario último salario devengado Bs. 168,96, diario; dando como resultado Bs. 44.352,00, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razón de tiempo.

4.- Indemnización prevista en el Artículo 125 LOT: Como se indicó anteriormente, la parte actora no alegó, ni demostró en autos despido alguno sufrido, que dieran terminación a la relación, por lo que se declaró que la misma culminó por decisión unilateral del trabajador, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedentes las indemnizaciones pretendidas, establecidas en el Artículo 125 eiusdem. Así establece.

5.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

6.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante, y se condena a la demandada a pagar las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de febrero de 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap