P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2012-162 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VISARIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.101.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.557.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 27, tomo 1-C; (2) SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nº 47, tomo 10-A; (3) DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de mayo de 1971, bajo el Nº 37, tomo 48-A; y (4) INVERSIONES PERMECA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, tomo 15-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 72, tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.: JENELL CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.664.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 08 de febrero de 2012 (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 13 de febrero del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 9 y 10 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de las demandadas (folios 19 al 26, 37 y 38 de la primera pieza) y del Procurador General de la República y del estado Lara (folios 50, 51, 63 y 64 de la primera pieza), se celebró la audiencia preliminar el 21 de marzo de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 30 mayo de 2013, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 94 y 95 de la primera pieza).

El día 06 de junio de 2013, la codemandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A. consignó escrito de contestación de la demandada (folios 39 al 42 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 13 de junio de 2013 -previa distribución- (folio 47 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 48 al 50 de la segunda pieza).

El 31 de enero de 2014, comparecen voluntariamente ambas partes a la sede de este Tribunal, manifestando la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 86 al 92 de la segunda pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

No obstante lo anteriormente señalado por el EX TRABAJADOR y por CONSORCIO YACAMBU 2008, quien acepta y reconoce en este acto todos y cada uno de los conceptos demandado y sus montos correspondientes […], y atendiendo esta última al pedimento formulado por los primeros, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento […], y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y argumentos que le corresponden y/o puedan corresponder […], la suma neta de […], POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES QUE SE PUEDAN ESTIMAR EN CANTIDADES DE DINERO, INDEMNIZACION DE LEY E INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL […].

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 62.115,44, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios caídos, días domingos y feriados, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento y la convención colectiva que los regula.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 47.900,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de febrero de 2014.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap