P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-O-2013-165 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: LUÍS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.428.938.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede Pío Tamayo.

MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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M O T I V A

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en forma oral en fecha 04 de octubre de 2013 (folios 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió el mismo día y levantó el acta de narración de los hechos explanada por el querellante (folios 3 y 4); admitiendo la misma en fecha 08 del mismo mes y año (folio 15).

Consignadas las notificaciones (folios 21 al 24), este Tribunal dictó auto el 03 de febrero del 2014, en el que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (folio 25), la cual se instaló el 05 de febrero del mismo año, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y del presunto agraviante, procediendo el Juez a dictar el dispositivo oral (folios 26 y 27).

Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2014, la representación del Ministerio Público consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD no Penal) escrito de opinión fiscal en la que se pronuncia sobre la declaratoria del abandono del trámite de la presente solicitud de amparo (folios 28 al 31).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, es importante señalar que tal pretensión se interpuso por el querellante alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, ya que interpuso procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se declaró con lugar y ha sido imposible continuar con su ejecución, al punto de que no se le ha informado sobre la notificación del empleador de la providencia administrativa, ni se le indica cuando se efectuará, lo cual ha insistido por casi dos años, existiendo un retardo procesal administrativo en dicho ente, lo que vulnera sus derechos como trabajador.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, el querellante no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno a la audiencia constitucional a los fines de exponer los alegatos que hubiere lugar respecto a las violaciones constitucionales indicadas.

En este sentido, la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo señala el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7-00, 01-02, estableció interpretaciones en relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Por todo lo expuesto, y verificado en autos la inasistencia del presunto agraviado o su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada el 05 de febrero de 2014, no evidenciándose que en el presente juicio se afecten normas de orden público; éste tribunal, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite. Así se declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en razón de la incomparecencia del querellante a la audiencia constitucional, conforme el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No se condena el pago de las costas, porque no se verificó que la pretensión haya sido temeraria y el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de febrero de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:59 p.m.


La Secretaria




JMAC/eap