REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000801
DEMANDANTE: STYLE´S WORLD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº 29, tomo 53-A, representada por su presidente, el ciudadano IVÁN JOSÉ GÓMEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.589.702, domiciliado en El Tocuyo.

APODERADO: FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.007, de este domicilio.

DEMANDADOS: , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.881.414 y 12.594.086, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano Renato Sánchez Rivero, y CANDIDA DE JESÚS CORDERO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.369.561, en nombre propio y en su condición de heredera del ciudadano Renato Sánchez Rivero, todos domiciliados en el Municipio Morán del estado Lara.

APODERADAS: NIEVES K. RODRÍGUEZ C. y ALICIA VERONICA COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.723 y 90.349, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 13-2283 (Asunto: KP02-R-2013-000801).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 680), por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013 (f. 679), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la ejecución titulatíva de la sentencia. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 682).

En fecha 25 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y por auto de fecha 29 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 687). En fecha 12 de noviembre de 2013 (fs. 2 al 19, pieza N° 2), el abogado Freddy José Paredes Dugarte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 20), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 8 de enero de 2014 (f. 21), se difirió la sentencia para ser publicada dentro de los 27 días calendario siguientes.
Antecedentes

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, por el ciudadano Iván José Gómez Yépez, en su condición de presidente de la empresa Style´s World, C.A., contra los ciudadanos Renato Sánchez Rivero y Cándida de Jesús Cordero de Sánchez, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil (fs. 1 al 11 y anexos del folio 12 al 68).

En fecha 27 de enero 2011 (fs. 523 al 534), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, interpuesta por el ciudadano Iván José Gómez Yépez, en su condición de presidente de la empresa Style´s World, C.A., contra los ciudadanos Renato Sánchez Rivero y Cándida de Jesús Cordero de Sánchez. En fecha 2 de febrero de 2011 (f. 538), la abogada Nieves Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 8 de febrero de 2011 (f. 540).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011 (f.544), se recibió y se le dio entrada al expediente en esta alzada, y en fecha 30 de junio de 2011 (fs. 558 al 572), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, intentada por la sociedad mercantil Style´s World, C.A., representada por su presidente ciudadano Iván José Gómez Yépez, contra los ciudadanos Renato Sánchez Rivero y Cándida de Jesús Cordero de Sánchez, y confirmó la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 18 de julio de 2011, la abogada Alicia Verónica Colmenares, anunció recurso de casación, el cual fue tramitado y declarado perecido en fecha 2 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 604 al 621).

Recibido el expediente en el juzgado de la primera instancia, se ordenó la notificación de los herederos del ciudadano Renato Sánchez Rivero y de la ciudadana Cándida de Jesús Cordero de Sánchez, a los fines de que comparecieran junto con el actor al registro respectivo para protocolizar el documento definitivo de venta del local comercial. Por diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la decisión (fs. 636, 637), lo cual fue negado por auto de fecha 24 de abril de 2013 (f. 650), en razón de que no se había agotado la notificación de los herederos del ciudadano Renato Sánchez Rivero, lo cual fue materializado mediante carteles publicados en prensa. En fecha 8 de julio de 2013, el abogado Freddy José Paredes Dugarte, apoderado actor solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y a tales fines pidió se oficiara a la Registradora Pública del Municipio Morán del estado Lara, en el que se le acompañe copia certificada de la sentencia dictada en la primera instancia, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en el documento de propiedad del inmueble, a los fines de que sirva como documento traslativo de la propiedad (fs. 660 y 661). En fecha 31 de julio de 2013, el apoderado actor ratificó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia. En fecha 12 de agosto de 2013, el juzgado de la causa negó dicha solicitud, por considerar que ni en la sentencia de la primera instancia, ni la de alzada, se evidencia orden alguna que indique que se deba ordenar registrar el documento como traslativo de propiedad (f. 679). Contra el precitado auto el abogado Freddy José Paredes Dugarte, apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación en fecha 17 de septiembre de 2013, el cual por distribución correspondió conocer a esta alzada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Iván José Gómez Yépez, en su condición de presidente de la empresa Style´s World, C.A., contra los herederos del ciudadano Renato Sánchez Rivero, ciudadanos Larry Jesús Sánchez Cordero y Jacqueline Josefina Sánchez Cordero y Cándida de Jesús Cordero de Sánchez, ésta última como heredera y también en nombre propio.

En efecto se evidencia de las actas procesales que comprenden el presente, que nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que estableció lo siguiente:

CONCLUSIONES
“Al examinar los alegatos de las partes este Tribunal encuentra que el fondo de la causa se limita a una cuestión de mero derecho, esto, porque tanto el actor como el demandado reconocen la existencia del contrato de opción a compra con sus condiciones, las partes reconocen el tiempo transcurrido en el cumplimiento de algunas obligaciones, incluso reconocen las modificaciones efectuadas por los codemandados posterior a la suscripción del contrato. La controversia se reduce a determinar, como señala el actor en el libelo, si procede o no la firma del documento definitivo de venta como cumplimiento del contrato o en caso contrario, la indexación de las cantidades entregadas por el incumplimiento del mismo más la indemnización por daños y perjuicios. Como es de lógica, la procedencia del primer supuesto de cumplimiento hará innecesaria cualquier consideración en torno a la indexación o los daños y perjuicios.

Al observar las condiciones del contrato el Tribunal observa que el comprador ofreció entregar las cantidades de dinero respectivas por cuotas en fechas determinadas; mientras que los vendedores se comprometieron a liberar el inmueble de la hipoteca que sobre él pesaba y, como es natural, la protocolización del documento definitivo de venta. Sobre el pago de las cuotas, quien suscribe identifica el cumplimiento cabal y oportuno del comprador, con aquella que por excelencia en su principal obligación, pagar el precio de la cosa en los términos acordados, cada uno de los comprobantes valorados están suscritos por los demandados y no fueron desconocidos o impugnados por lo que merecen todo su valor probatorio. Así se establece.

El demandado por su parte, cumplió con la obligación de liberar el inmueble de la hipoteca que tenía, ahora, lo lógico es que si no se estableció un lapso para esta obligación específica, debía honrarse antes de la expiración de la opción a compra en general. Así las cosas, el contrato venció en fecha 28/07/2001, dos años posteriores a su suscripción, de conformidad con la cláusula tercera y los demandados liberaron el inmueble en fecha 23/09/2004, es decir, más de tres (03) años posterior a lo acordado. Por lo tanto, existe una mora pronunciada por los codemandados, traducida en el incumplimiento de una de sus obligaciones.

La otra obligación incumplida, quizá la principal, es la causa injustificada por la cual no se ha formado el documento definitivo de venta ante el Registro respectivo y hacer la venta oponible a terceros, tal como es natural en este tipo de negociaciones y como de hecho exige el legislador. Por el contrario, los codemandados reconocen haberles hecho mejoras al inmueble, con lo que se presume la falta de ánimo para transferir la propiedad a favor del comprador, ya que salvo una acción caritativa o humanitaria quien vende entrega naturalmente las responsabilidades de mantenimiento y conservación en el comprador, máxime cuando se le entregó en el acto el derecho de posesión a éste último. Así se establece.

Los codemandados aseguran que el lapso para la venta se prorrogó por cinco (05) años en forma verbal, para lo cual evacuaron dos testigos que así lo afirman. Sin embargo, para este Tribunal tales declaraciones son insuficientes, para establecer la razón de la prorroga, por cuanto no tiene sentido suscribir un contrato ante un Notario Público para que tenga vigencia dos años y pretender que el verdadero tiempo era de cinco (05) años, acordado en forma verbal cerca de la misma fecha del acto, según narra uno de los mismos testigos. Por otra parte, de ser cierto el lapso mayor, la naturaleza del negocio escrito debió llevar a los vendedores a poner por también escrito tales condiciones nuevas, al no hacerlo y el comprador negar las circunstancias, así como la falta de prueba contundente, este Tribunal no puede menos que atenerse a lo originalmente pactado en el instrumento fundamental de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, más allá de lo expuesto, la realidad es que las partes ya han cumplido con sus obligaciones, el actor sobretodo, en el tiempo contractualmente establecido por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato. Por lo tanto, los vendedores, una vez quede firme la presente decisión, deberán comparecer junto al actor al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva al demandante comprador como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito. Así decide.
Por otra parte, respecto de la pretensión del actor de la materialización de la cláusula sexta del contrato de opción a compra, como ya se adujó con anterioridad por cuanto se determino la procedencia del Cumplimiento del contrato referido, las demás pretensiones respecto de indexación o daños y perjuicios que se deriven por resolución por incumplimiento del contrato de opción a compra, deben declararse indefectible improcedentes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, intentada por la sociedad mercantil STYLE´S WORLD C.A.,, representada por su Presidente ciudadano IVÁN JOSÉ GÓMEZ YÉPEZ contra los ciudadanos RENATO SÁNCHEZ RIVERO y CANDIDA DE JESÚS CORDERO DE SÁNCHEZ, todos antes identificados; todo de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. En consecuencia, los ciudadanos RENATO SÁNCHEZ RIVERO y CANDIDA DE JESÚS CORDERO DE SÁNCHEZ, deberán una vez quede firme la presente decisión, comparecer junto al ciudadano IVÁN JOSÉ GÓMEZ YÉPEZ al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta…”.

La sentencia parcialmente trascrita, fue confirmada en todas y cada una de sus partes, por este tribunal superior, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, intentada por la sociedad mercantil Style´s World C.A., contra los ciudadanos Renato Sánchez Rivero y Cándida de Jesús Cordero de Sánchez y; en consecuencia se ordenó a los ciudadanos Renato Sánchez Rivero y Cándida de Jesús Cordero de Sánchez, que deberán una vez quede firme la presente decisión, comparecer junto al ciudadano Iván José Gómez Yépez, al registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta del local comercial distinguido con el N° 3, con su correspondiente parcela de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle 13, entre avenida Lisandro Alvarado y avenida Fraternidad de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, inmueble que pertenece a los vendedores por haberlo construido a sus propias expensas, y el terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1991, bajo el Nº 9, folios 25 al 27, protocolo primero, tomo segundo.

En fecha 31 de julio de 2013, el abogado Freddy José Dugarte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en los siguientes términos:

(…) Visto que a la presente fecha se ha vencido el lapso establecido por este Tribunal (sic) para el cumplimiento voluntario de la Dispositiva (sic) de este Noble (sic) Tribunal (sic) de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, TAL Y COMO CONSTA EN COMISION AGREGADA A ESTA CAUSA EN FECHA DIEZ (10) DE DICEMBRE DE 2012, CUMPLIDOS LOS CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO EL DIA DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL 2012 (sic), ratifico (sic) que solicito (sic) ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS DEMANDADOS (sic), que proceda tal y como lo contempla la referenciada sentencia en caso contrario, por lo que pido muy respetuosamente acordar emitir un oficio dirigido a la ciudadana REGISTRADORA PUBLICA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA ABOGADA CARLIS GALINDEZ ALVARADO (sic); en la sede del Registro Público del Municipio Morán ubicado en el Antiguo Edificio Administrativo de CANTV, entre la Avenida (sic) Fraternidad y Avenida (sic) Lisandro Alvarado con calle 15 de la ciudad de El Tocuyo en el Estado (sic) Lara, al cual se le debe acompañar con una copia certificada de la decisión de este Noble Tribunal de fecha veintisiete (27) de enero de 2011 (LA CUAL YA FUE ANEXADA ANTERIORMENTE) para que le sirva a mi presentada como Documento Traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito con los demandados (…)”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2013, dictó auto mediante la cual señaló:

“Vista la diligencia de fecha 31/07/2013 (sic) suscrita por el apoderado actor abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.007, el Tribunal advierte que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y tanto la sentencia dictada en fecha 27/01/2011 (sic) por este despacho confirmada por el fallo de fecha 30/06/2011(sic) emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado (sic) Lara, la cual declaró: “…Por tal motivo se ordena a los ciudadanos Renato Sánchez Rivero y Cándida de Jesús Cordero de Sánchez, que deberán una vez quede firme la presente decisión, comparecer junto al ciudadano Iván José Gómez Yépez, al registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta del local comercial…”, de dicho extracto no se evidencia orden alguna que indique que se deba ordenar registrar el documento como traslativo de propiedad, por lo que se niega dicho pedimento.”

El abogado Freddy José Paredes Dugarte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentados en esta alzada manifestó que así como se evidencia en las copias certificadas del expediente, existe una sentencia definitivamente firme de la cual la parte perdidosa ejerció formal recurso de apelación que culminó con sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso; que posteriormente ejerció recurso de casación y fue declarado perimido; que llegada la oportunidad legal correspondiente le solicitó a la parte perdidosa la ejecución voluntaria de la sentencia; que dicho acto no ocurrió después de haber cumplido con las formalidades de ley; que le solicitó al a quo la ejecución forzosa y éste se negó por cuanto en la sentencia a ejecutar no se evidenciaba orden alguna que indique que deba ordenar registrar el documento como traslativo de propiedad; que si se aplica que “SI LA PARTE PERDIDOSA NO CUMPLE CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA VOLUNTARIAMENTE ENTONCES NO PODRA SER OBLIGADA A ELLO”, no existe razón para acudir a la instancia jurisdiccional a pedir un cumplimiento de contrato, ya que de no existir la potestad para hacer cumplir la sentencia que ha quedado definitivamente firme, por parte de la instancia obligada a ello, las actuaciones ante las diversas instancias no tendrían sentido, y como en el presente caso desde el año 2008 hasta la presente fecha noviembre de 2013, más de cinco años litigando las partes para obtener una sentencia inaplicable, crearía una inseguridad jurídica para las personas que aún dirimen sus controversias apoyadas en un principio de seguridad jurídica; que su mandante pretende la tradición legal del local comercial, objeto del contrato dado en opción de compra-venta por parte de la perdidosa y visto el incumplimiento voluntario denotado, ordenará el juez a quo registrar la sentencia como título de propiedad de dicho inmueble, todo ello a los fines de materializar el principio de tutela judicial efectiva, lo que implica que se garantice el cumplimiento de lo decidido, que en virtud de lo anterior solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene el registro de la sentencia por ante el Registro Público como título traslativo de propiedad del inmueble.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, por lo que, resulta importante recordar, que la ejecución, como última fase del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, pues de lo contrario, se frustraría el fin del derecho procesal, cual es de hacer efectivo el derecho, quedando la sentencia sin eficacia práctica, si el estado no contara con mecanismos para hacer cumplir el fallo. En este sentido, se puede decir que toda sentencia es susceptible de ser ejecutada; pero para ello deben estar presentes algunos presupuestos procesales, y tal es el criterio del tratadista José Ángel Balzan, quien en su obra “De la Ejecución de la Sentencia; De los Juicios Ejecutivos; De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág. 5, señala que tales presupuestos son: “1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución; y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.”

Establecido lo anterior, se observa que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 524, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia, el tribunal a petición de la parte interesada dictará un decreto ordenando su ejecución, en el que fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Asimismo el artículo 526 eiusdem señala que “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.

En este mismo sentido, el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, establece que, en los casos en que se ordene en la sentencia la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario y; el artículo 531 de nuestra norma adjetiva civil reza que “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.

Establecido lo anterior y analizadas suficientemente las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente de la sentencia objeto de la ejecución, se evidencia en primer lugar que la obligación de los demandados, es una obligación de hacer, lo cual supone la realización de un hecho o el desarrollo de una determinada actividad o conducta por parte de quien debe cumplir con la obligación, como lo es “comparecer junto al ciudadano Iván José Gómez Yépez, al registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta del local comercial distinguido con el N° 3, con su correspondiente parcela de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle 13, entre avenida Lisandro Alvarado y avenida Fraternidad de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara…”, razón por la que, en vista de que en el presente caso no hubo un cumplimiento voluntario por parte de los demandados, corresponde proceder a la ejecución forzosa y así se decide.

Al respecto el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, 1989”, señala que: “Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, un hecho que no sólo no requiere la intervención personal del deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la ley (tal como ocurre con la firma de una escritura, la suscripción de un contrato, la transformación de una promesa, de contraer en contrato), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un medio indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del tribunal donde se reconociera el hecho como cumplido, o donde se ordenare que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto.”. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 63, citando a Rafael Marcano Rodríguez, estableció que: “Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que a llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictado la sentencia, como que las decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento”.

Establecido lo anterior, y de conformidad con la doctrina anteriormente trascrita, en concordancia con lo establecido por el legislador en nuestra norma adjetiva civil, respecto a la ejecución de sentencia, en sus artículos 523 al 531, esta juzgadora considera que el auto dictado por el tribunal de la primera instancia, mediante el cual negó la ejecución forzosa, no se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido, se ordena al tribunal a-quo, que tenga la sentencia objeto de la ejecución con los efectos del contrato no cumplido, y por vía de consecuencia ordene la protocolización de la sentencia, a los fines de que la misma sirva como documento traslativo de propiedad y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Iván José Gómez Yépez, en su condición de presidente de la empresa Style´s World, C.A., contra los herederos del ciudadano Renato Sánchez Rivero, ciudadanos Larry Jesús Sánchez Cordero, Jacqueline Josefina Sánchez Cordero y Cándida de Jesús Cordero de Sánchez, esta última como heredera y en nombre propio. En consecuencia, se ordena la ejecución titulativa de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, a los fines de su respectiva protocolización.

QUEDA así REVOCADO el auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular
()
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las .3:14 p m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.