REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-1005

VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 17-12-12 declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos AÑEZ CASTELLANO ANDRES ALONSO Y GARCIA ROMERO REBECA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.971.814 y V-16.403.580, respectivamente, asistidos por la Abogada PEÑA NUÑEZ MARIA DE LOS ANGELES, inscrita en el IPSA Nº 147.212. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 17 de Enero de 2014 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos AÑEZ CASTELLANO ANDRES ALONSO Y GARCIA ROMERO REBECA ISABEL y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: ----------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: AÑEZ CASTELLANO ANDRES ALONSO Y GARCIA ROMERO REBECA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.971.814 y V-16.403.580, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 11-05-12 según consta del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, quedó anotado bajo Acta Nº 94. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce. Años: 203º y 154º.--



El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
RJAC/CNV/ag