REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2014-000125

Visto y analizado el libelo de demanda por motivo de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO intentada por los ciudadanos REINA JOSEFINA MENDOZA ALVARADO y OSCAR JOSE ALTUVE ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.784.665 y 11.616.201 respectivamente, venezolanos, cónyuges según acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro de Matrimonios bajo el Nº 114, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; debidamente asistido por la Abogado SNOIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 117.630, donde manifiestan que su “han trancurrido exactamente dieciséis mese ininterrumpidos cuya separación de hecho ha permanecido inalterable, lo que revela una ruptura prolongada de la vida en común de los casados”.
En ese sentido, es necesario traer a colación el artículo 185-A del Código Civil que dispone lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”. Así pues, se observa de los hechos narrados por los cónyuges, que no se han cumplido los 5 años a que hace referencia la referida norma, por lo que el supuesto de hecho invocado no es aplicable al presente caso.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en caso que sea contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición legal, por cuanto los hechos narrados no se subsumen en el supuesto previsto en la norma invocada por los demandantes, es por lo que la misma debe declararse inadmisible, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos REINA JOSEFINA MENDOZA ALVARADO y OSCAR JOSE ALTUVE ARAUJO, debidamente asistidos por el Abg. SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, todos anteriormente identificados, por motivo de DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2.014. Años: 203 y 154º

El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO

La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS




En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:02 A.M.
La Sec.-