REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil catorce
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-002444
DEMANDANTE: JULIAN ISACURA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 424.502
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.175.
DEMANDADO: CHEN YUN ZHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 16.591.947
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA NABIS MENDOZA GARCIA y RODOLFO DELFS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.832 Y 48.914, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 05-08-2013 por el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 424.502, asistido por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.175. Expone que demanda al ciudadano CHEN YUN ZHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 16.591.947, derivado de la relación arrendaticia que los vincula celebrado en fecha 15-06-2009 por arrendamiento de un local comercial ubicado en la carrera 17 entre calles 49 y 50 Nº 49-49, que forma parte del Edificio Boyacá I, Planta Baja de esta ciudad, cuyos linderos, medidas y datos de propiedad señaló en el libelo y se dan por reproducidos. Señala que el arrendatario reformó los locales “A” y “B” e hizo uso de un área no arrendada y las viene usando a su antojo y que hace reforma hacen procedente el desalojo para su demolición. Que el local arrendado ha sufrido deterioros mayores encontrándose en estado ruinoso, abandono y mal aspecto. Que dadas las múltiples e incansables solicitudes verbales y amistosas realizadas al ciudadano CHEN YUN ZHEN para que efectúe la demolición de la reforma realizada al local, así como las correcciones de su alto deterioro y descuido, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CHEN YUN ZHEN, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado. Estimó la demanda en la suma de CIENTO SESENTA MIL QUINIETNOS BOLIVARES (Bs. 160.500,00). Fundamentó su pretensión en los literales “d”, “e” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.592, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
En fecha 20-09-2013 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24-09-2013 compareció el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA y confirió poder apud-acta al Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para citar a la parte demandada, e igualmente consignó copia del libelo para que fuese librada la respectiva compulsa.
En fecha 02-10-2013 el Alguacil del Tribunal diligenció dejando constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17-10-2013 se libró la respectiva compulsa para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 04-11-2013 la parte demandante consignó originales de contrato de arrendamiento, documento de propiedad y de condominio.
En fecha 07-11-2013 el alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 11-11-2013 compareció la parte demandada y confirió poder apud-acta a los abogados NABIS MENDOZA GARCIA y RODOLFO DELFS. En la misma fecha la demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose en su oportunidad las testimoniales de GLORELVY LOURDES DIAS GARCIA, promovido por la parte demandante; y las testimoniales de ELSY ASTORA HERNANDEZ PEÑAOVEL ANDY GUTIERREZ GRANDA, promovidas por la parte demandada. De igual forma en fecha 19-11-2013 se practicó inspección judicial promovida por ambas partes.
En fecha 27-11-2013 se dictó auto por el cual se advirtió a las partes del inicio del cómputo del lapso señalado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-11-2013 el alguacil consignó recibo correspondiente al oficio librado en atención a la prueba informativa promovida por la parte demandante; siendo recibida la información requerida en fechas 13-12-2013 y 20-12-2013.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO
Del Orden Público Procesal
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que muy a pesar que la parte demandada no señaló nada al respecto, este juzgador considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, acogidas por este juzgador en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda, vale decir el contrato de arrendamiento privado por cuyo desalojo pretende, sino –por el contrario- lo acompaña en copia simple; por otro lado la demandante en modo alguno se excepciona en lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no acompañarse tal instrumento fundamental y no pudiendo incorporarse en otra oportunidad distinta es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado el anterior pronunciamiento el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los alegatos y pruebas aportadas por las partes al proceso.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 424.502, contra el ciudadano CHEN YUN ZHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 16.591.947.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:40 a.m.
La Sec.-
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