REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil catorce
Años: 203º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2011-000087

DEMANDANTE: YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad Nº 17.563.665.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.
DEMANDADO: MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.382.971.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto en fecha 18/01/2011 por el ciudadano YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad Nº 17.563.665, representado por el apoderado Judicial abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585, presento libelo de demanda en el cual expuso: en fecha 13/12/2006, adquirió un vehículo tipo moto, marca SUZUKI, tipo FORUR-WEELATV, serial motor: L402-119419, color amarillo, serial de chasis: JSAAL41A372100094, 450CC, modelo año 2007, En tal sentido señaló el demandante que en fecha 20 de enero del 2007, dicho vehículo le fue entregado en compra venta a crédito, en su domicilio ubicado en la Urbanización la Rosaleda calle 6, Transversal 3 parcela C-5, casa Nº 18, de esta ciudad, al ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.382.971, para que fuese pagada por el referido ciudadano, cuyo valor fue pactada en la suma de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 85.000,00), ahora bien desde la fecha 20 de enero de 2007, a mantenido en su poder el referido vehículo sin haber pagado su precio ni mucho menos a dado muestra de cumplir con su obligación. En atención a lo anterior, la parte actora procedió a interponer denuncia por la Fiscalía Segunda según causa Nº 13F-2021-09, a los fines de gestionar las averiguaciones en cuanto a la calificación del tipo delictual, alega la parte actora que el deudor antes mencionado para demostrar su supuesto pago de la obligación contraída, consigno copia de depósito por cargo de transferencia a nombre de ANCAR, C.A, a la cuenta Nº 01080057990100089808, del Banco Provincial que la parte actora desconoce ya que no demuestra ningún pago a favor de él, menos demuestra la extinción de la obligación. En virtud de lo anteriormente expuesto la parte actora solicita que el demandado reconozca la celebración del contrato de compra venta verbal, que el demandado reconozca la cantidad de OCHENTA y CINCO MIL BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 85.000,00), hasta el momento no se le ha cancelado conforme se pacto por la adquisición del vehículo anteriormente identificado, así como también convenga en la Resolución del contrato verbal y la devolución respectiva del vehículo, alega la parte actora que como consecuencia del incumplimiento y desistimiento unilateral del demandado le cancele los daños y perjuicios que se le ha ocasionado dado que el referido vehículo ha sido utilizado por el demandado anteriormente identificado desde el 20 de enero del 2007, hasta la presente fecha sin haber pagado su precio. En tal sentido la parte actora solicita a este Juzgado una Medida de Secuestro sobre el vehículo tipo moto, marca SUZUKI, tipo FORUR-WEELATV, serial motor: L402-119419, color amarillo, serial de chasis: JSAAL41A372100094, 450CC, modelo año 2007, por temor que el demandado oculte el mismo.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134 y 1.160, 1.167, 1.264 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 del Código de Comercio.
En fecha 18/01/2011, el Tribunal le dio entrada al asunto constante de 5 folios y 41anexos, presentado por el Abg. Zalg Abi Hassan apoderado Judicial Yeker Douglas Meza contra el Ciudadano Marvin Alberto Centeno.
En fecha 18/01/2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación así mismo se libró despacho de citación al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con oficio Nro. 187.
En fecha 24/11/2011, se recibió oficio. Nº 2660-1144 emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino Cabudare, remitiendo comisión Nº 2559-11, debidamente cumplida con sus resultas, constante de 28 folios.
En fecha 20/12/2011, se agregaron las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03/05/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. ZALG ABI HASSAN, donde solicitó se designara defensor ad-litem.
En fecha 15/05/2012, por auto de esta misma fecha el Tribunal designó defensor ad-litem a la Abg. Ivón Lucena, a quien se acordó notificar a fin de prestar el juramento de ley.
En fecha 17/07/2012, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el defensor designado.
En fecha 19/7/2012, el Tribunal juramentó a la defensora ad-litem Abg. Ivón Lucena inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.108.730, y acepto el cargo para el cual fue designada.
En fecha 23/07/2012, se recibió escrito de contestación presentada por la abogada Ivon Lucena en su carácter de defensor Ad-litem.
En fecha 26/07/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. ZALG ABI HASSAN, donde consigno copia del poder para la certificación y devolución del original.
En fecha 02/08/2012, se recibió de la Abg. IVON LUCENA en su carácter de Defensor Ad-litem escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/10/2012, se recibió escrito por el ciudadano MARVIN CENTENO asistido por el Abg. RANIER GONZALEZ, en el cual solicita que se reponga la causa.
En fecha 05/11/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas por la Abg. IVON LUCENA en su carácter de Defensor Ad-litem.
En fecha 05/11/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. ZALG ABI HASSAN.
En fecha 06/11/2012, Compareció al Juzgado el ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nro.V-12.382.971 asistido de abogado y confirió poder apud acta a los abogados RANIER GONZALEZ MONTILLA Y ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. . 92.289 y 131.479.
En fecha 08/11/2012, se recibió escrito de pruebas de la Abg Angelica Mendigaña en su condición de Apoderado del ciudadano Marvin Centeno.
En fecha 09/11/2012, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha 15/11/2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo acordó oficiar al Banco COORBANCA, Agencia Vargas, al Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y a la Fiscalía Segunda del Juzgado Segundo del Ministerio Público del Estado Lara y se libraron los respectivos oficios.
En fecha 22/11/2012, se recibió escrito por el Abg. ZALG ABI HASSAN donde tacha los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 04/12/2012, el Tribunal declaro desierto el acto de testigos de los ciudadano KHAWAN SALAZAR ELIAS ABED, LUIS ALBERTO FRANCOIS MENDOZA, ya que los mismos no comparecieron.
En fecha 18/02/2013, el Tribunal dejo constancia que comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.
En fecha 11/03/2013, se recibió Escrito de Informes presentada por el Abg. ZALG ABI HASSAN.
En fecha 19/03/2013, se recibió oficio Nº 966 emanado del Juzgado Segundo de 1º Instancia en lo Civil del Estado Lara.
En fecha 03/04/2013, el Tribunal acordó agregar a los autos la comunicación Nro. 966 de fecha 06/12/2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así mismo se acordó oficiar lo conducente al mencionado Tribunal se libro oficio Nº 393.
En fecha 13/06/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. ZALG ABI HASSAN donde solicito el avocamiento.
En fecha 19/06/2013, El Juez se avocó a conocer la causa y se fijó el trigésimo día de despacho para dictar sentencia. Asimismo se notificó a las partes.
En fecha 18/07/2013, se recibió diligencia presentada por el abg. ZALG ABI HASSAN, en su condición de autos, donde se dio por notificado.
En fecha 23/10/2013, El alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada del ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA.
En fecha 13/11/2013, El Tribunal fijo lapso para dictar sentencia conforme a lo señalado en auto de abocamiento.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


En ese orden de ideas, este juzgador observa que la parte demandada, luego de haber sido agotada su citación personal, fue acordada la cartelaria y, una vez cumplidas las formalidades respectivas, se designó como defensor ad-litem a la abg. Ivon Lucena, quien luego de haber sido juramentada procedió a contestar demanda invocando el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y sin mediar citación alguna o indicación expresa por parte del Tribunal de acogerse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), en la que expresó que:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

De manera que, no existiendo una certeza judicial acerca del criterio a aplicar con respecto a la citación del defensor ad-litem, es por lo que dicha defensora actuó según creyó cuál era el procedimiento a seguir; errando en el trámite del mismo ya que al promover pruebas conforme escrito de fecha 05-11-2012, nuevamente invoca el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento breve. Sin embargo, la parte demandada compareció en fecha 15-10-2012 y solicitó al Tribunal la reposición de la causa por considerar lesionado su derecho a la defensa por cuanto la defensora ad-litem procedió a contestar demanda al segundo día de su juramentación, sin esperar su citación y no respetando el lapso de veinte días de despacho concedidos según auto de admisión.
Muy a pesar de todo lo delatado, este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno y en fecha 15-11-2012 procede a dictar auto por el cual providencia las pruebas promovidas por las partes, actuación ésta que carece de la firma de la otrora juez de este Tribunal y cuya omisión la hace inexistente procesalmente hablando, pues es contraria a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Igual situación se detecta de las actuaciones de fecha 04-12-2012 y 18-02-2013.
Así pues, habida cuenta de la noción del debido proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expresa lo siguiente:
De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”… sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia….
Omissis…
Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en el caso particular de autos, el Tribunal procedió a sustanciar de manera irregular el presente expediente, sin atender a los principios rectores a los cuales está llamado; más aún, silenciando a la parte demandada en el llamado de atención que hiciera con respecto a la sustanciación del presente asunto, sin advertir o aclarar a las partes el efecto jurídico producido al proceso con respecto a la juramentación del defensor ad-litem. Toda esta situación desencadenó que el presente proceso fuese llevado contra legem; contraria a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, contraria a un proceso conforme a las reglas legalmente establecidas, en el cual se garantice el contradictorio.
Por tal motivo, se considera igualmente oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-02-2001, Expte. Nº 99-0786, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Inmobiliaria Memojual S.A. vs. Mario de Nigris León Díaz y otro, reiterada por la misma Sala en fecha 20-05-2004, con ponencia del Magistrado Franklin arrieche, caso Inversiones Anciarve C.A. vs. Modas La Garza C.A., Expte. Nº 02-0206, estableció lo siguiente:

…esta sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa….


Por lo que, resultaría desacertado y contrario a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrar a decidir al fondo del presente asunto, por cuanto la sustanciación se hizo en contra del debido proceso. En ese sentido, se tiene que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-06-2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Ramón Miranda vs. Restaurant Kiev Steak S.R.L., Expte. Nº 99-0355, señaló lo siguiente:
…el artículo 15 antes transcrito (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principo de rango constitucional conocido como el derecho de defensa… Las disposiciones anteriormente transcritas (Art. 15 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno… cuando este equilibrio procesal se rompe por acto imputable al juez… el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa….

Por tal motivo, este juzgador a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar el efectivo contradictorio y el derecho a la defensa, ordena reponer la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario; ello en virtud de encontrarse a derecho la parte demandada, siendo en consecuencia nulas las actuaciones realizadas por el Tribunal y por la Abg. IVON LUCENA, en su carácter de defensora ad-litem, con posterioridad al 19-07-2012, fecha ésta en que la defensora ad-litem se juramentó. De igual forma se advierte que por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho y constituyó válidamente como apoderados judiciales a los abogados RANIER GONZALEZ MONTILLA y ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, se advierte que cesan las funciones del defensor ad-litem designado.
De igual forma se ordena encriptar las actuaciones de fecha 15-11-2012; 04-12-2012 y 18-02-2013 que carecen de la firma de la entonces juez de este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA Al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, veinte (20) días de despacho; lapso éste que se computará a partir del día de despacho siguiente en que quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:25 a.m.
La Sec.-