En horas de despacho del día de hoy, DIECISIETE (17) de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE, siendo el día y hora fijado las 02:00 P.M., para llevar a cabo el Debate Oral, en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo los abogados en ejercicio, ciudadano JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ y CHERVI CAROLINA COLAGIACOMO D, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.004 y 140.947, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana YOSELIS JOSEFINA ECHEVERRIA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.229.747, de este domicilio. En cuanto a los demandados, este Tribunal deja constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales al presente acto. En este estado el Tribunal, a través de la Juez de este Despacho, Abg. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL y la Secretaria, Abg. EMMA GARCÍA, declaran abierto el Debate Oral: Seguidamente el Tribunal deja constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por las partes serán registradas en la presente acta. A continuación, el Tribunal informa a la parte presente las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. La representación judicial de la parte actora declara haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Oral y se comprometen a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto y en este sentido les indica que a la parte demandante se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de la demanda, en una intervención que tendrá una duración máxima de treinta (30) minutos y concluida esta, se examinarán los testigos promovidos por la parte demandante. A continuación el Tribunal autorizó a la parte actora que hagan sus exposiciones, en primer término, hizo uso del derecho de palabra la Representación Judicial de la parte actora, quien realizó una exposición breve y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, así como las pruebas acompañadas al presente expediente”. Es todo.- Concluida la intervención de la parte actora, se procedió a tomarle declaración a la testigo promovida por la parte actora, ciudadana: LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.116.091, domiciliada en la Urbanización Don David, transversal 4, T4-52, vía Duaca, Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, quien previo juramento y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente proceso? Respondió: Ninguno. SEGUNDA: Diga la testigo como ocurrieron los hechos del cual se trata este particular? Respondió: Bueno mira yo venía subiendo por la calle 8, en eso viene una Meru plateada, a alta velocidad, cuando iba llegando a la carrera 26 A, le da al aveo por el lado del piloto, y lo tira así contra una pared, eso fue lo que yo vi. TERCERA: Diga la testigo porque le consta lo declarado? Respondió: Porque yo lo vi. Cesaron. Concluida dicha exposición y la evacuación de la testigo promovida por la parte actora, siendo las dos y veintiuno horas de la tarde (2:21 pm), se deja constancia que se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho por un lapso de Treinta (30) Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho de la Juez por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencia donde realizar este tipo de debates. En este estado, regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho de la Juez Provisoria del Tribunal, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 PM) a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos: “En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta su decisión en la presente causa, previas las siguientes consideraciones: La presente causa se inició mediante libelo de demanda y anexos incoada por la ciudadana YOSELIS JOSEFINA ECHEVERRIA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.299.747, asistida por el Abogado JOSE VEGAS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.004, por motivo de los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, causados al vehículo de su propiedad, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Placa: AC509YA, Año: 2.011, Serial Carrocería: 8Z1TM5C69BV327023, Serial Motor: F16D38083131, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO; por el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: MERU, Año: 2.006, Tipo: SPORT WAGON, Color: GRIS, Placa: KBK-95D, Clase: CAMIONETA, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9069008123, conducido por la parte demandada, ciudadano WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 21.561.902, quien es su propietario. Señala la actora que el día Lunes 15 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las Diez y Cuarenta de la mañana (10: 40 a.m.), el vehículo de su propiedad era conducido por el ciudadano SAMIR RAMON PALACION RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.269, que venía conduciendo su vehículo por la Carrera 26 A cruce por la Calle 8 de esta ciudad, cuando de manera imprudente y alevosa el conductor del vehículo signado con el N° 1 venia a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta que se acercaba a una intersección de vía y reducir la velocidad como medida preventiva e imprimió mayor velocidad y por tal razón no le dio tiempo de frenar; que su vehículo era conducido en forma por demás normal y reglamentaria. Que del instrumento publico marcado “B”, emerge la indiscutida culpabilidad del conductor WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ARANGUREN, ya identificado, al ocasionar el accidente. Que la acción culposa del conductor del vehículo 1, es la causa de los daños y perjuicios que sufrió y en cuanto al daño emergente, el mismo esta manifestado en los daños materiales sufrido por su vehículo en ocasión al accidente y que fueron plasmados en el acta de avalúo efectuado por el experto JUAN CARLOS RINCONES, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.795.019, localizados en la zona lateral izquierda, cubierta plástica del parachoques delantero dañado, viga de impacto y bases del parachoques delantero dañadas, parrilla frontal dañada, marco del radiador doblado, faro explorador delantero dañado, faro delantero dañado, condensador del aire acondicionado dañado, radiador del motor dañado, guardafangos delantero Carter plástico y mandil dañado, torpedo doblado, neumático delantero y rin de lujos dañados, tren delantero sistema de suspensión, dirección y rodamientos dañados, torpedo doblad, paral delantero del habitáculo dañado, puerta delantera mecanismo y cerradura dañados, estribo doblado, piso del habitáculo doblado, larguero del compacto doblado, paral central doblado, puerta trasera deformada, espejo retrovisor dañado, en la zona lateral derecha neumático delantero y rin de lujo dañados, guardafangos delantero Carter plástico y mandil dañados, puerta delantera dañada, bases del motor dañadas, bases del acumulador 12 voltios dañadas, canistel del purificador de aire del motor dañado, salvo daños ocultos, tal avalúo describe los daños en la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 106.705, 00), y por ello lo acogen parcialmente en virtud que no incluye los gastos de latonería y pintura, lo cual sumado al acta de avalúo ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000, 00). Que en cuanto al lucro cesante ha tenido que movilizarse en trasporte público, valorado en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00). Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ARANGUREN, plenamente identificado, para que convenga en pagar de inmediato y sin plazo alguno o sea condenado por el juzgador en las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000, 00), por concepto de daños materiales que sufrió su vehículo, especificado en este libelo. SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00). TERCERO: la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00), por concepto de reparación de pared donde impacto su vehículo. CUARTO: la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES 8bs. 1.344, 00), por concepto de pago de grúa. Que todos y cada uno de los daños y perjuicios especificados proporcionan un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 149. 844, 00), equivalente a 1.400 U/T. Legalmente citadas la parte para la contestación de la demanda, dentro del lapso correspondiente, los abogados CARLOS ALBERTO CASTILLO, ELIZABETH CAROLINA GARCIA y YULIANA WILLS CASTRO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 46.080, 119.670 y 109.989, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales, procedieron a dar contestación a la demanda, donde rechazaron, negaron y contradijeron cada una de sus partes de la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Que rechazan que su representado el 15 de Julio de 2013, condujera de manera imprudente y a exceso de velocidad su vehículo y que de las pruebas que constituye el expediente de transito no puede desprenderse que su representado conducía a exceso de velocidad, por lo que entre otras razones solicita