REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-M-2013-000315
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.576.280, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.104 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, y en contra de la ciudadana KATIUSKA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.581.968, y domiciliada en Cabudare, en su Condición de Avalista y en su carácter de Directora de Administración de la empresa Mercantil CENTRO DE COPIADO YEKO, C.A; Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 51, folio 311 tomo 60-A, en fecha 01 de noviembre de 2006; siendo reformados sus Estatutos Sociales en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, Celebrada en fecha 17 de agosto de 2007, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 36 Folio 181. Tomo 67-A, en fecha 08 de Noviembre de 2007.
Admitida la demanda en fecha 23-09-2013 se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, efectuara el pago a la actora o acredite haber pagado las cantidades de dinero demandadas y que constan en el escrito libelar. Solicitada la medida preventiva de embargo, el Tribunal procedió a decretarla en la misma fecha, aperturándose el Cuaderno de Medidas signado con el N° KN01-X-2013-000053 en el cual se libró el correspondiente exhorto para la práctica de la medida decretada.
En fecha 08-10-2013 el Tribunal observa que la parte demandada KATIUSKA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ además de ser Directora de la empresa demandada funge también en su propio nombre bajo la condición de avalista, por tal motivo, se acordó modificar el auto de admisión de fecha 23-09-2013.
Mediante diligencia de fecha 30-10-2013 el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, en su carácter de autos, consigno copias simples para la intimación de la demandada, igualmente solicitó que se comisione el Tribunal de Municipios de Cabudare y Simón Planas del Estado Lara para la practica de la misma y al Juzgado Ejecutor del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara para la practica de la Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 14-11-2013 se libró copias certificadas del libelo de la Demanda, decreto intimatorio y del auto que modifica el decreto intimatorio considerando la condición de avalista de la demandada, exhortó al Juzgado distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, igualmente en la presente fecha en el Cuaderno Separado de Medidas el Tribunal acordó comisionar a un Tribunal Ejecutor de los Municipios antes mencionados para la practica de la Medida, la cual fue consignada a solicitud de la parte actora en el cuaderno Principal en fecha 30-10-2013, igualmente se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas a lo fines de informar sobre el auto modificado de fecha 08-10-2013 en cuanto al carácter de la parte demandada.
En fecha 17-01-2014 se recibieron recaudos del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los cuales fueron agregado al Cuaderno de Medidas, donde consta fue celebrada transacción entre las partes, de igual manera la ciudadana KATIUSKA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ, en su condición de avalista y como directora del CENTRO DE COPIADO YEKO C.A., asistida por el abogado Andrés Leiva, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.329, procedieron a ofrecer convenimiento de pago en los términos y plazos expuestos en el acta, siendo aceptado dicho ofrecimiento por la parte actora, además ambas partes solicitan la Homologación del presente asunto.
En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que la parte actora, arriba identificada, se subrogó la deuda adquirida por la parte demandada, e igualmente tanto ésta como la parte actora de de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada, tal como se desprende del acta que corre al folio 04 del Cuaderno de Medidas, y poseyendo el endosatario facultad expresa para transar, no queda mas que homologar la transacción celebrada y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.576.280, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.104 y de este domicilio, actuando en su propio nombre contra ciudadana KATIUSKA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.581.968, y domiciliada en Cabudare, en su Condición de Avalista y en su carácter de Directora de Administración de la empresa Mercantil CENTRO DE COPIADO YEKO, C.A; suficientemente identificada al inicio del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° y 154°.
El Juez,



Abg. Luís Fernando Martínez Arocha

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto

LFMA/ALP/dp