REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2014-000042
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, instaurada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.576.280, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.104, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos; contra la ciudadana MITZEL LUE COLOMBO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.513.593, domiciliada en la Urbanización La Mora, sector Piedra Azul, calle B5, casa N° 54, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, se observa que en el título valor que sirve como objeto fundamental de la acción, no fue establecido lugar de pago tal como lo estipula el ordinal 5° del Artículo 410 del Código de Comercio; ahora bien, al no indicarse en el titulo valor el lugar donde el pago debe efectuarse, la Ley reputa como lugar de pago el domicilio del deudor; asimismo el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil señala que la competencia de las demandas intimatorias la tiene el Juez del domicilio de deudor que sea competente por la materia y por el valor, salvo elección de domicilio, evidenciándose en el presente caso, que el demandado tiene como domicilio la ciudad de Cabudare del Estado Lara, es este caso, la proposición de la demanda debe hacerse ante el Juez del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, por lo que es forzoso para este Juzgador declararse incompetente por el territorio para conocer la presente causa conforme a las previsiones legales antes mencionadas. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión o no de la presente demanda y así se establece. Désele salida con oficio, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil 2014. Años: 203º y 154º.
EL JUEZ,



Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA

LA SECRETARIA,

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 02: 50 p.m
LFMA/ALP/dp