REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-000390
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER LINAREZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDIE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MENDEZ, AMERICA RODRÍGUEZ DE SANTALLA, LUIS AREVALO RODRÍGUEZ, JOSE MOISES RODRÍGUEZ LINAREZ, JESUS MARIA RODRÍGUEZ LINAREZ, OMAR JOSE RODRÍGUEZ LINAREZ, LUBLIO RAFAEL LINAREZ, ANGEL GREGORIO RODRÍGUEZ LINAREZ, JOSE NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ y JOSE MARCELIINO LINAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 3.088.083, 3.876.224, 2.919.604, 3.085.989, 3.536.611, 4.065.942, 727.597, 5.237.336, 7.350.464, 5.259.763 y 3.323.627, respectivamente y de este domicilio, asistido por la abogada WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.424, contra el ciudadano ANTONIO JOSE VELIZ COLMENAREZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.173 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 20-02-2013, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Seguidamente en fecha 07-05-2013 el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna compulsa y recibo sin firman manifestando que el demandado se negó a ello. En fecha 21-05-2013 el ciudadano ALEXANDER LINAREZ solicito la notificación de la parte demandada por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-06-2013 fue acordada la notificación de la parte demandada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió, constando en los autos escritos de pruebas presentadas por ALEXANDER LINAREZ, asistido por la abogada WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, la cuales se admitieron. En fecha 04-02-2014 se dicto auto fijando oportunidad para practicar prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el 401 de Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Alega el actor como fundamento de su pretensión que son propietarios de un inmueble constituido en una parcela de terreno ubicada en la Calle 35, acera este entre Carreras 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual cuenta con una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (732,84 m2), con estos linderos: NORTE: En treinta y Siete Metros Veinticinco Centímetros (37,25mts), con terreno ocupado por el mismo José Nazario Rodríguez; SUR: En Treinta y Siete metros Cuarenta y Cinco Centímetros (37,45mts) con terrenos ocupados por Fortunato Yepez; ESTE: En Diecinueve Metros Cuarenta y Cinco Centímetros (19,45mts) con terreno ocupado por Ramón A. Rojas; OESTE: En Diecinueve Metros Noventa y Cinco Centímetros (19,95mts) con la Calle 35 que es su frente, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de documento de propiedad registrado por la Ofician Subalterna de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 16 de Diciembre de 1966 quedando inserto bajo el Nº 81, Tomo 1, Protocolo 1 de los libros de protocolización llevados por dicho registro en la referida fecha, consignados al presente escrito marcado con la letra “B”, así como también de declaración sucesaral de fecha 11 de Julio 1995, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) anexa al presente escrito marcado con la Letra “C”. La parcela de terreno fue cedida parcialmente en arrendamiento, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO FIJO Y DETERMINADO al ciudadano ANTONIO JOSE VELIZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.246.173, comprendida dicha parcela cedida por un terreno de aproximadamente Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50 mtrs.cm) de largo y Dos Metros con Noventa Centímetros (2,90 mtrs.cm) de ancho, alinderada de la siguiente forma: NORTE: En treinta y Siete Metros Veinticinco Centímetros (37,25mts), con terreno ocupado por el mismo José Nazario Rodríguez; SUR: En Treinta y Siete metros Cuarenta y Cinco Centímetros (37,45mts) con terrenos ocupados por Fortunato Yepez; ESTE: En Diecinueve Metros Cuarenta y Cinco Centímetros (19,45mts) con terreno ocupado por Ramón A. Rojas; OESTE: En Diecinueve Metros Noventa y Cinco Centímetros (19,95mts) con la Calle 35 que es su frente, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, terreno que fue cedido a “EL ARRENDATARIO” de forma personal, tal como se prevé la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, de la relación arrendaticia tiene su inicio una vez que se suscribió el PRIMER Y ÚNICO contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determino, teniendo como duración Un (01) año, contado a partir del Primero de Diciembre de 2008 hasta el Primero (01) de Diciembre de 2009. Por lo que, durante la referida fecha hasta el día de hoy el ciudadano ANTONIO JOSE VELIZ COLMENAREZ se ha mantenido ocupando el inmueble en calidad de ARRENDATARIO, ya que al sobrevenir la fecha de vencimiento, este se mantuvo usando el inmueble, transcurriendo de ello Sesenta y Un (61) meses, situación que ha sido permitida por los propietarios.
Es un hecho cierto, que la relación arrendaticia que inicialmente se constituyó a tiempo fijo y determinado, actualmente se encuentra indeterminada, en vista de haber vencido íntegramente el único contrato e inclusive la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, operando la conversión del contrato de tiempo fijo y determinado a tiempo indeterminado por mandato expreso del artículo 1600 del Código Civil.-
En cuanto al incumplimiento de pago de arrendamiento fue establecido en las cláusulas de la siguiente manera:
TERCERA: El canon de Arrendamiento será de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.500,oo), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Se fija como deposito la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) los cuales serán devueltos al momento de la resolución del contrato.
CUARTA: El monto correspondiente a las reparaciones que el arrendatario efectué en el local, serán por consideradas como anticipo de alquiler, el cual se irá descontada de los canos mensuales hasta quedar consumido el monto total invertido por concepto de las reparaciones, esto se hará previa presentación al arrendador de una justificación de la reparación mas las correspondientes facturas u otros documentos que sirve de soporte.
Desde el inicio de la relación arrendaticia EL ARRENDATARIO se subrogo al contenido de la cláusula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, motivo por el cual, los canos de arrendamiento generados desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la presente fecha han sido Sesenta y Un (61) meses a razón QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), lo cual da un total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.500,oo) no cancelando cantidad alguna por el uso, goce y disfrute que del inmueble ha hecho desde el año 2008 hasta la presente fecha, hasta lograr compensar, las adecuaciones que le hicieran al inmueble objeto del contrato, y así fue aceptado por LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO.
Sin embargo, mal puede pretender “EL ARRENDATARIO” no cancelar nunca canon de arredramiento subrogando, tal situación al contenido de la cláusula cuarta del referido contrato y pretender perpetuarse en el inmueble, beneficiándose del mismo sin que esto genere beneficios, igualmente a quienes son los propietarios; De forma tal, que al haber realizado reparaciones en el inmueble estas deberían deducirse del alquiler mensual que le correspondía cancelar a “EL ARRENDATARIO”, tal cual como ha sido, ya que de las facturas jurídicas que fueron presentadas, se evidencian los siguientes gastos en reparaciones:

FACTURA N° FECHA DESCRIPCION MONTO TOTAL
170 05/11/08 8 mtrs de arena 640 640
0020 02/12/08 Bote de escombro 600 1.240
0022 03/12/08 Camiones de relleno 1400 2.640
5844 05/12/08 Cabilla 231.05 2.871.5
758288 05/12/08 Varios 288.82 3.160.32
14233 06/12/08 Cemento 80 3.240.32
20063 08/12/08 Malla 210 3.450.32
5968 08/12/08 Bloques 78.04 3.528.36
5985 08/12/08 Cabillas 147.03 3.675.39
6846 09/12/08 Tubos – laminas 1939.04 5.614.79
6847 09/12/08 Tubos 1472.55 7.087.34
20933 11/12/08 Malla 210 7.297.34
6959 11/12/09 Laminas de zinc 1031.75 8.329.09
18848 15/12/08 Cemento 45 8.374.09
538 14/12/08 Arena – piedra 1350 9.724.09
18888 16/12/08 Cemento 225 9.949.09
1233 16/12/08 Pinturas 136.99 10.086.08
278617 17/12/08 Cemento 30 10.116.08
19153 17/12/08 Cemento 75 10.191.08
0027 18/12/08 Relleno 400 10.591.08
19190 18/12/08 Cemento y ganchos 375 10.966.08
22485 18/12/08 Malla 120 11.086.08
761857 22/12/08 Disco 11.99 11.098.07
762033 23/12/08 Disco 12 11.110.07
761793 22/12/08 Electrodo 8 11.118.07
763003 05/01/09 Tarraja pega 46 11.964.07
763072 05/01/09 Tubo – teecom 59.99 12.024.66
32670 07/01/09 Tubo 130.21 12.154.27
95373 07/01/09 Lamina zinc 280 12.434.27
12781 08/01/09 Varios 396.15 12.830.42
32797 12/01/09 Tubo 74.99 12.905.41
764980 15/01/09 Varios 16.65 12.922.06
14404 17/01/09 Puerta 130 13.052.06
765435 17/01/08 Cal 48 13.100.06
29959 17/01/09 Varios 298.40 13.398.46
7132 19/01/09 Cal – cemento 14 13.412.46
29979 19/01/09 Varios 73.50 13.485.96
7166 19/01/09 Codo – gomas 3.71 13.498.71
7133 19/01/09 Tapa asiento 20 13.509.71
766538 23/01/09 Electrodo 8 13.517.71
020 15/02/09 Varios 233.50 13.751.21
30542 16/02/09 Lámpara 209.50 13.960.71
30537 16/02/09 Varios 259 14.219.71
3161 16/02/09 Varios 150.70 14.370.41
3195 16/02/09 Tubo 104.84 14.475.25
261662 16/02/09 Varios 27.03 14.502.28
3215 16/02/09 Varios 92.80 14.595.08
3290 17/02/09 Varios 17.85 14.612.93
3269 17/02/09 Conector 8.21 14.621.93
3527 19/02/09 Electrodos 4 14.625.93
4456 26/03/09 Bolsa de basura 13 26.638.14
7660 31/03/09 Varios 110.90 26.749.04
7663 31/03/09 Varios 72.63 26.821.67
12473 27/04/12 Varios 111.51 26.933.18
32315 02/05/09 Varios 142 27.075.18
TOTAL 14.275,18

El desglose de las facturas detalladas anteriormente, fue realizado tomando en consideración las facturas que cumplen con los requisitos necesarios para su validez, anexos al presente escrito marcadas con la letra “D”, lo cual es requerido por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA NACIONAL (SENIAT), ascendiendo la suma a CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.14.275,18) suma que se deduce del canon de arrendamiento transcurrido durante la relación arrendaticia, tal como lo prevé la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, transcurriendo hasta la presente fecha Sesenta y Un (61) meses a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), lo cual da un total de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.31.000,oo) en canos de arrendamientos vencidos, por lo que, al deducir las reparaciones debidamente facturadas y los gastos que estas incluyeron, a la presente fecha se adeuda la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.16.724,18), siendo esta la cantidad en canon de arrendamiento que se adeuda a sus representados, y por lo cual proceden a demandar la cantidad anteriormente determinada, así como también todas los canos de arrendamiento que se sigan generando hasta la sentencia definitiva y entrega material del inmueble objeto de esta demanda.

En cuanto a los subarrendamiento, fue suscrito un contrato de arrendamiento intuito persona el cual tendría por objeto el inmueble anteriormente determinado, teniendo como uso convenido entre las partes, el de comercial, así que en el contrato suscrito entre las partes fue convenido que el inmueble en cuestión no podría ser cedido, subarrendado, ni traspasado total ni parcialmente el inmueble a otra persona, y hasta la presente fecha EL ARRENDATARIO hoy demandado no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, que aun cuando se quedó ocupando una porción del inmueble, cedido en arrendamiento, parte del referido inmueble, procediendo a subarrendarlo a otro ciudadano, quien de forma independiente, labora en las mismas instalaciones, de forma administrativa ya que constituyo en la porción de terreno cedido una oficina administrativa totalmente ajena a las labores y actividad desempeñada por EL ARRENDATARIO, percibiendo mensualmente un canon de arrendamiento, siendo este motivo para solicitar el desalojo del inmueble por incumplimiento legal, vale decir, por incumplimiento de lo preceptuado en el literal “g” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece la prohibición expresa de subarrendar el inmueble total o parcialmente.-
En cuanto el deterioro del inmueble. El Código Civil en su artículo 1592 en su numeral 1 establece la obligación que tiene el inquilino de cuidar la cosa como un buen padre de familia, esta obligación debe ser cumplida por todos los inquilinos, estén estos ante una relación arrendaticia a tiempo determinada o indeterminada. Ahora bien, se evidencia que el inmueble, actualmente presenta un grave deterioro que ha ido afectando progresivamente el inmueble, lo cual a la presente fecha genera inseguridad y temor en pérdida total o parcial del inmueble objeto de la presente demanda.
El hecho es que el inquilino está en la obligación a realizar todas aquellas reparaciones menores del inmueble, a los fines de garantizar su conservación y su preservación y en el supuesto caso de que sobrevengan daños al inmueble que impliquen reparaciones mayores estas deberán ser notificadas al propietario a los fines de que este a la brevedad posible lleve a cabo dichas reparaciones, esto en el caso en comento no ha ocurrido, vale decir ni el inquilino ha realizado reparaciones menores, ni mucho menos a notificado daño mayor a los fines de que el propietario del inmueble realice dichas reparaciones, todo esto trae como consecuencia el estado de deterioro progresivo que presenta el inmueble y el riesgo en el cual se encuentran todos aquello que laboran en dichas instalaciones, poniendo en riesgo la estructura de la edificación e inclusive la vida de las personas que laboran y visitan el establecimiento.
Fundamentado la presente demanda de conformidad con los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.264, 1.354, 1.579, 1.592, 1.594, 1.596 y 1.597 del Código Civil y los artículos 01 y 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto al petitorio de la demanda y lo antes expuesto, es por lo que ocurren ante esta competencia para demandar como en efecto formalmente demandan mediante la presente ACCIÓN DE DESALOJO, al ciudadano ANTONIO JOSE VELIZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.246.173 para que convenga o en su defecto sea condenado por este despacho a la satisfacción de sus prestaciones, las cuales discriminó de la manera siguiente:
PRIMERO: Al Desalojo del inmueble y consecuencialmente a la entrega o devolución del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, libre de personas y cosas, totalmente solvente de Gastos y en buen estado físico y funcional, incluyendo todas sus instalaciones eléctricas y de aguas, techo, pisos, paredes, puertas, ventanas, cerraduras y demás que le sean propios e inherentes a dicho inmueble; tal y como lo ordena la Ley.-
SEGUNDO: A pagar por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.16.724,18), por concepto de canon de alquileres insolutos, correspondientes a los siguientes meses: diferencia del mes de Agosto 2011, Septiembre 2011, Octubre 2011, Noviembre 2011, Diciembre 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Marzo 2012, Abril 2012, Mayo 2012, Junio 2012, Julio 2012, Agosto 2012, Septiembre 2012, Octubre 2012, Noviembre 2012, Diciembre 2012 y Enero 2013, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), y todos los meses que se sigan venciendo hasta entrega definitiva del referido inmueble.-
TERCERO: Daños y Perjuicio que se deducen del deterioro que actualmente presenta el inmueble, producto de las reparaciones que nunca realizo el demandado y las que nunca fueron notificadas a los fines de que se pudiera realizarla y que actualmente generan el daño y deterioro que presenta hoy por hoy el inmueble, para lo cual desde ya solicitó que en la oportunidad de sentenciar se ordene hacer realizar una experticia al inmueble objeto de la presente demanda, que determine mediante un informe técnico las reparaciones, que hubiere que realizarle al inmueble, así como también, que se establezca el monto a cancelar por dichas reparaciones, esto con el propósito, de que sea la demandada quien sufrague dichos gastos que devienen, de su mal proceder y por el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en nuestra legislación vigente.-
QUINTO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio todo lo cual desde ya reclama.
De la estimación de la demanda presentada por el la parte actora es de, DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.16.724,18).


En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato escrito de arrendamiento, en el cual la demandada ha quedado insolvente en el pago de Dieciocho mensualidades comprendidas entre las fechas de los meses de Agosto 2011, Septiembre 2011, Octubre 2011, Noviembre 2011, Diciembre 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Marzo 2012, Abril 2012, Mayo 2012, Junio 2012, Julio 2012, Agosto 2012, Septiembre 2012, Octubre 2012, Noviembre 2012, Diciembre 2012 y Enero 2013. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “... Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas...” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. En este sentido, es necesario constatar si la demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose en el caso bajo análisis, que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato escrito celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, igualmente queda aceptado por la demandada que el actor tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la litis, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión de la demandada en esta causa y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano ALEXANDER LINAREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDIE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MENDEZ, AMERICA RODRÍGUEZ DE SANTALLA, LUIS AREVALO RODRÍGUEZ, JOSE MOISES RODRÍGUEZ LINAREZ, JESUS MARIA RODRÍGUEZ LINAREZ, OMAR JOSE RODRÍGUEZ LINAREZ, LUBLIO RAFAEL LINAREZ, ANGEL GREGORIO RODRÍGUEZ LINAREZ, JOSE NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ y JOSE MARCELIINO LINAREZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSE VELIZ COLMENAREZ, todos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado consistente en un inmueble constituido en una parcela de terreno ubicada en la Calle 35, acera este entre Carreras 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyas demás especificaciones constan al inicio de este fallo. Se le condena igualmente al pago por canon de arrendamiento, de la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.16.724,18). equivalentes a los cánones insolutos de los meses mes de Agosto 2011, Septiembre 2011, Octubre 2011, Noviembre 2011, Diciembre 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Marzo 2012, Abril 2012, Mayo 2012, Junio 2012, Julio 2012, Agosto 2012, Septiembre 2012, Octubre 2012, Noviembre 2012, Diciembre 2012 y Enero 2013 y los que se signan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (12) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º y 154º.

EL JUEZ,


ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA,

AUDREY LORENA PINTO

Seguidamente se publico siendo las: 03:11 PM
LFMA/fji
La Sec.