REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRECE (13) DE FEBRERO DE 2014
203º Y 154º

ASUNTO: KP02-R-2014-000110

Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de febrero del 2014, por la Abogada SARAH OTAMENDI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de febrero del 2014; efectuada en los siguientes términos:

(…) APELO formalmente del auto de fecha 04/02/2014 en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial declara Improcedente por Extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por mi representada por las siguientes razones:
1) El lapso para la presentación de la experticia vencía el 30 de enero del año 2014, en consecuencia, es a partir de este día en que debe comenzar a contarse el lapso de impugnación de la misma, y no como erróneamente lo consideró este Juzgado. Afirmar lo contrario sería violar el derecho a la defensa y seguridad jurídica que conllevaron a la conclusión de los lapsos procesales para la activación del siguiente lapso procesal.
Solicitamos al despacho indicar en el acto de pronunciamiento sobre esta apelación los días de despacho transcurridos desde el día 09/01/2014 hasta el 30 de enero de 2014, a los fines de evidenciar la veracidad de los hechos aquí expresados.
2) A todo evento, resaltamos al despacho para fundamentar nuestra apelación que la experticia complementaria del fallo aún no ha concluido, pues como bien se desprende de autos, todavía no se ha realizado la experticia contable que complementa la presentada por el experto. En consecuencia, mal pueden declarar extemporánea una impugnación de una experticia que aún no se ha culminado.
3) Este Juzgado agregó la experticia el 28 de enero del 2014, tal y como se evidencia de auto emanado del Juzgado A quo esa misma fecha. En consecuencia, en caso de no acoger los criterios antes señalados, el lapso debe computarse a partir del 28/01/2014. Este fundamento lo planteamos en forma subsidiaria, solo para salvaguardar el derecho a la defensa de mi representada y sin que implique reconocimiento alguno en que la experticia ya fue culminada o que deba contarse el lapso en una fecha distinta al vencimiento del lapso para consignarla.
4) En materia procesal agraria, debe aplicarse subsidiariamente por disposición de la misma ley sustantiva de la materia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es criterio reiterado y constante que en materia de impugnación de las experticias complementarias del fallo, el lapso aplicable es de 5 días, razón por la cual es este el lapso a considerar, todo ello por la fundamentación hecha por la Sala, en que debe aplicarse el mismo lapso de apelación de la sentencia definitiva. Esta fundamentación la hacemos en forma subsidiaria, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de mi representada y sin que ello implique reconocimiento de que el lapso deba computarse a partir de la consignación de la experticia y no del vencimiento del lapso concedido para su elaboración. En consecuencia, solicito la presente apelación sea oída en ambos efectos…”

Al respecto quien aquí decide, considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo del 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 10-0133, en la cual se fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“….En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.

En el presente caso de apelación, quien aquí decide, considera que si bien la parte apelante hizo una exposición expresa de las razones de hecho, no consta en la misma la base legal en la cual fundamenta su apelación, es decir, las normas de derecho sobre las cuales basa sus razones de hecho; solo se limitó la apelante a manifestar que:
“En materia procesal agraria, debe aplicarse subsidiariamente por disposición de la misma ley sustantiva de la materia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es criterio reiterado y constante que en materia de impugnación de las experticias complementarias del fallo, el lapso aplicable es de 5 días, razón por la cual es este el lapso a considerar, todo ello por la fundamentación hecha por la Sala, en que debe aplicarse el mismo lapso de apelación de la sentencia definitiva…”

Al respecto, para quien aquí decide, es relevante informar que la ley aplicable supletoriamente o por analogía, cuando la ley adjetiva agraria no prevé norma alguna, es el Código de Procedimiento Civil, por remisión de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se evidencia de los artículos, 207, 208, 209, 216, 217, 218, 227, 232, 238, 239, 240, 241, 242, 244, 442 y 252. Ninguna norma prevista en el Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la Jurisdicción Especial Agraria, remite supletoriamente o por analogía a normas de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por ser incompatibles, por lo tanto no podría quien aquí decide considerar a la Ley Orgánica Procesal Laboral, como norma de derecho en que se pueda fundamentar una apelación formulada en el marco de un procedimiento ordinario agrario Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario en acatamiento a la citada sentencia, de conformidad con el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con la sentencia 163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2003, debe necesariamente negar la Apelación ejercida por la Abogada SARAH OTAMENDI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, por no contener la misma el debido fundamento de derecho. Así se decide.

DECISION:
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: PRIMERO: NIEGA la Apelación ejercida por Abogada SARAH OTAMENDI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 06 de febrero del año 2014, contra la sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2014. SEGUNDO: Previa solicitud este Tribunal informa a la parte apelante que los días de despacho transcurridos desde el 09 de enero del 2014 hasta el 30 de enero del 2014, son los siguientes: Enero: 09, 10, 13, 15, 16, 22, 23, 27, 28, 29, 30.

El Juez,

(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
El Secretario Suplente,

(fdo)
Abg. Magdiel José Torres

AEBA/MJT/hc