Recibidas las presentes actuaciones, el día catorce (14) de noviembre de año 2013, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ATACHO PERAZA, titular de la cédula de identidad No. 7.346.870, debidamente asistido en ese acto por el abogado Wilian Pacheco inscrito en el Inpreabogado Nº 153.077, contra el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de octubre de 2013, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2013, por considerar que el auto apelado fijo fuera del lapso establecido la evacuación de pruebas, en el expediente signado con el Nº KP02-S-2013-003673, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA presentada por el apelante, donde el Tribunal A quo, declaró lo siguiente:

“…Por cuanto este Tribunal por error involuntario no efectuó pronunciamiento alguno sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Segundo Agrario. Abg. HILDEMAR TORRES, en su condición de representante de las ciudadanas YAMILETH ATACHO Y YOANDRI ATACHO; y siendo que en el mismo se promovió la prueba testimonial la cual debe ser evacuada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, acuerda admitir las pruebas promovidas y en consecuencia para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos: JACINTO AMARO, SORAIDA PERAZA, JORGE PARRA, JOSUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, MARIA LOURDES RIVERO, RAFAEL CHAVARRI, ARMANDO ATACHO, MIRNA RODRIGUEZ, IRIS SILVA y PASTOR AMARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.556.912, 1.417.662, 7.381.343, 17.509.514, 9.602.732, 5.252.049, 17.033.928, 9177.418 Y 7.324.498 respectivamente, fija para el día viernes dieciocho (18) de octubre de 2013, a las 9:00, 9:30; 10:00, 10:30, 11:00, 11:30, de la mañana; y 1:00, 1:30, 2:00, y 2:30 de la tarde, en su orden.”


III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano WILLIAM RAMÓN ATACHO PERAZA, solicitó medida cautelar a la actividad agrícola y pecuaria, que desarrolla sobre un lote de terreno ubicado en el sector Alto de Tacariguita, parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, constante de aproximadamente 60 hectáreas y emplazado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Desde terreno ocupado por Hildemar Silva, como punto de partida, colindando con ocupaciones de Fernando Barrios, Yurbe Silva, Dolanny Silva y Aniceto Camacaro, siguiendo por un sitio conocido como “La Cruz Negra”, continua por la carretera que va de Tacariguita a Cerro Grande y sigue por la ocupación de Sergio Rodríguez hasta la ocupación de Jenny Rivero; SUR: Desde la carretera asfaltada que va desde Rastrojito a Tacariguita con ocupaciones de Yudith Lucena, Bacilicio Rivero, los Herederos de Pablo Silva hasta la ocupación de Domingo Peraza; ESTE: Desde la ocupación con Sergio Rodríguez, colindando con las ocupaciones de Lenny Rivero, Domingo Peraza, hasta los Herederos de Pablo Silva; OESTE: Desde casa y solar de Yudith Lucena, por la asfaltada de Rastrojito a Tacariguita, continuando con el terreno de la comunidad para construir el ambulatorio y el puesto policial, sigue por las riveras de las barrancas de la laguna comunitaria, sigue con ocupaciones de Alberto Méndez e Hildemar Silva, el cual es el punto de partida Cerro Mamapancha, por cuanto manifiesta el solicitante que los ciudadanos Armando Atacho y Yamilet Atacho, procedieron a meter de manera violenta unos animales en el lote de terreno que ocupa desde hace 13 años antes identificado por un peine o falso de alambre de púas y estantillos de madera ubicado en el lindero norte, ocasionando daños, además de sufrir agresiones verbales de los mencionados ciudadanos, él y miembros de su grupo familiar, lo que lo llevó a realizar gestiones y denuncias ante el consejo comunal, la Guardia Nacional Bolivariana, la prefectura del Municipio, incluso ante el Ministerio Público.

Dicha medida fue dictada por el Tribunal a quo, en fecha 27 de junio de 2013, acordando que la misma tendría una vigencia de seis (06) meses, a partir de la misma.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Defensor Público Agrario Abg. Hildemar Torres García, en representación de las ciudadanas YAMILET ATACHO y JHOANDRI ATACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.566.764 y 22.335.362, respectivamente, consignó escrito de oposición a la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria dictada por el Tribunal a quo, señalando que el Tribunal A quo, tramitó una solicitud de medida cautelar cuando el solicitante introdujo un escrito donde narra hechos perturbatorios, que evacuó un particular en la inspección que realizo que no había sido solicitado por el solicitante por lo que se fundo su decisión en falsos supuestos. De igual modo, adujo también que el juzgador prejuzgó y por ende dejo al descubierto una actuación sesgada por cuanto señaló que el solicitante ocupaba el lote de terreno; que los linderos descritos por el solicitante y en consecuencia por el Tribunal son errados; que según el informe técnico son solo diecisiete (17) hectáreas las que se encuentran productiva y no sesenta hectáreas; que no existe actividad agraria sobre el lote de terreno, por cuanto o ya estaba recolectada la cosecha o simplemente la actividad tenia un manejo poco adecuado; que parte del terreno lo ocupan personas distintas al solicitante; que quince (15) hectáreas del lote de terreno sobre el que versa la medida están siendo ocupadas por su representada Yamileth Atacho; que la medida recae sobre animales los cuales no fueron identificados por sus marcas o hierros, existiendo en el lote de terreno animales propiedad de su representada; no se pudo probar la existencia de alguna amenaza de paralización o desmejora de la actividad agraria que alega el solicitante de la medida.

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, presentada por el ciudadano Rafael Ramón Atacho Peraza, cédula de identidad Nº 7.346.870, asistido por el Abogado Marcial Atacho, Inpreabogado Nº 158.850 (fs. 43 al 102).

En fecha 10 de abril de 2013, mediante auto el Tribunal A quo le dio entrada a dicha solicitud en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 103).

En fecha 12 de abril de 2013, mediante auto fue admitida la solicitud en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 104).

En fecha 17 de mayo de 2013, la ciudadana Yamileth Atacho presentó ante el Tribunal A quo escrito de oposición contra la Medida solicitada junto a anexos. (fs. 123 al 178).

En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria (fs. 206 al 217).

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Defensor Público Agrario Hildemar Torres García, en representación de las ciudadanas YAMILET ATACHO y JHOANDRI ATACHO, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.566.764 y V- 22.335.362, respectivamente, consignó escrito de oposición a la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria dictada por el Tribunal A quo (fs. 308 y 309).

En fecha 08 de octubre de 2013, el Defensor Público Agrario Abg. Hildemar Torres García consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 308 y 309).

En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto se pronunció en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Agrario Abg. Hildemar Torres García (f. 332).

En fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó audiencia de testigos en la presente solicitud (fs. 333 al 338).

En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto oyó la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013 (f. 393).

En fecha 10 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó Audiencia Oral en la presente solicitud (fs. 357 al 360).

En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó la Dispositiva en la presente solicitud (fs. 357 al 360).

V. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior Tercero Agrario pasa a pronunciarse sobre la competencia, conocimiento y decisión de la presente solicitud, para lo cual estima necesario traer a colación el contenido del artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”


Así pues, de la norma arriba transcrita se extrae el poder cautelar otorgado al Juez o Jueza agrario en lo que se refiere al decreto de dichas medidas dirigidas a proteger la producción agrícola y a velar por la no interrupción de ésta, en cumplimiento a la disposición constitucional referente a la seguridad agroalimentaria de la población, siendo estas medidas acciones autónomas cautelares y por lo tanto pueden ser dictadas aún de oficio, exista o no un juicio, en tal razón debe declararse competente quien decide. Así se establece.

Ahora bien, considera este Tribunal hacer mención del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numerales 1, 6 y 8 los cuales establecen:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso el Juez competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
1 La continuidad de la producción agroalimentaria…”


De las normas antes transcritas se infiere la competencia que tanto desde el orden constitucional como desde el orden legal se faculta al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo tanto socioeconómico como el agrario de la Nación.

El auto apelado ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2013, en el mismo el a quo acordó la evacuación de los testigos promovidos para el día 18 de octubre de 2013, por considerar que el auto apelado fijó fuera del lapso establecido la evacuación de pruebas.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”

Además, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con entre particulares ocasión de la actividad agraria entre ellas a las medidas dictadas en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI. DE LA APELACIÓN

La presente causa fue remitida a esta Superioridad con motivo de la apelación planteada en fecha 17 de octubre del año 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ATACHO PERAZA, titular de la cédula de identidad No. 7.346.870, debidamente asistido en ese acto por el abogado Wilian Pacheco inscrito en el Inpreabogado Nº 153.077, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal natural, en fecha 16 de octubre de 2013, por no estar conforme con los fundamentos explanados en la misma, la cual es del tenor siguiente:

“… a los fines de formular apelación de auto de fecha: 16 de octubre de 2013 el cual cursa en el presente asunto en el folio: 289. En virtud de que el mismo es extemporánea ya que la evacuación está fijada fuera de lapso establecido de conformidad en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… “


En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral, presentó los siguientes alegatos a través del Abogado Miguel Romero, Inpreabogado No. 102.036, quien asistió al ciudadano RAFAEL RAMÓN ATACHO PERAZA, y expuso que:

“… Buenos días ciudadano Juez… el lapso de promoción de pruebas… todos los días fueron hábiles… diligenciar efectivamente ante el Tribunal solicité fijara la fecha… la parte lo hizo el último día de ese lapso probatoria la parte lo hizo el último día de ese lapso probatorio, es aquí donde observamos que el ciudadano Juez de Primera instancia no acata… y por el contrario admite en primer lugar el escrito de promoción de prueba y fija la evacuación testimonial el 16 de octubre, apelando nosotros el 17 de octubre de este año, estos son los hechos por los cuales venimos a pelar el auto, conocemos que el proceso tiene una serie de auto plenamente establecidos, es el instrumento que tenemos para ser efectivo, si nosotros no acatamos el instrumento como esta previamente establecido en la ley, eso no puede confundirse… El juez debe impulsar el proceso respetando los lapsos establecidos dentro de la normativa procesal…, no se esta vulnerando ningún tipo de derecho… Vemos como se vulnera el principio de preclusividad… Una vez precluido el lapso de la promoción de prueba el juez dentro de los tres días siguientes debe publicar el fallo, y señala que son las facultades la que se extinguen por todo esto ciudadano juez es que nosotros solicitamos que sea anulado el auto y cualquier testimonio no surtan efectos, solicitamos que se ordene la regulación del lapso de la medida…

Por su parte, el Defensor Público Agrario Abg. HILDEMAR TORRES GARCIA, acreditado en autos, expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano juez…como punto previo quisiera definir que entendemos que el recurrente debe regirse también por el articulado del CPC… lo que tiene que ver con nuestra actuación el Tribunal de Primara Instancia Agraria que dicto medida, una vez que se notifica las partes nosotros nos opusimos a tal medida por supuesto dentro del lapso legal, sin embargo el Tribunal a quo no se pronuncio… para promover y evacuar prueba, en su debida oportunidad promovimos la pruebas pertinentes… nosotros nos opusimos el 24 el 25 le da entrada, los cuales corrieron cuatro días, es decir, dentro del lapso establecido, tanto que en virtud de esta oposición una vez transcurrido el lapso… El tribunal se percata del error repone ese lapso de ocho días para poder subsanar, es decir, una vez que se repone ese lapso el tribunal de la causa evacua las pruebas, cuando se cumple el lapso probatorio se escucha los testigos… esa prueba de Inspección Judicial no fue posible por que en una no hubo vehículo y en la otra …, ese lapso de promoción de prueba se venció a finales del mes de octubre, queremos hacer valer nuestro derecho que se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso a nuestra representada, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el acceso a los órganos de administración y justicia, igualmente al cuarto día luego de haber aperturado el lapso de promoción de prueba e inclusive nosotros concretamente al quinto día en el momento que el Tribunal de Primera Instancia fija los testigos… promovimos el cuarto quinto día y todavía faltaban tres días, por ninguna vía o por ningún vertiente que se vea la oposición fue fuera de lapso, si este fuera el caso y quedara de parte del Tribunal para la evacuación de Prueba, sentimos que se nos reinvidicó al reponer ese lapso, solicitamos que declare sin lugar el recurso de apelación del auto que repuso el lapso probatorio, fue el Tribunal a quo quien incurrió en ese error, solicitar se declare sin lugar el Recurso ejercido por la parte solicitante o recurrente…”

VII. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se destaca por su profundo carácter garantista, carácter que ha sido extensamente señalado en la Jurisprudencia patria y reconocido fuera de nuestras fronteras, así tenemos a las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, Constitucionales garantías constitucionales que implican el acceso a la justicia, del cual forma parte el derecho a la defensa y el derecho a la contradicción, derechos que son esenciales al individuo y, en consecuencia elementales para la el desarrollo del concepto Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestro texto constitucional, en su artículo 2,

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia , que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

De igual forma se establece en el artículo 257 del texto constitucional, que:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia... (Omissis)…No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.”


En ese marco conceptual, de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Caso: Cervecería Polar Los Cortijos, criterio ratificado en la Sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, Exp. No. 11-0513, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, debe ser sustanciado conforme lo establecido en dicha sentencia “siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2013, el Defensor Público Agrario Hildemar Torres García, en representación de las ciudadanas YAMILET ATACHO y JHOANDRI ATACHO, consignó escrito de oposición a la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria dictada por el Tribunal de la causa (fs. 308 y 309).

En fecha 08 de octubre de 2013, el Defensor Público Agrario Abogado Hildemar Torres García consignó escrito de promoción de pruebas, el quinto día del lapso de pruebas de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fs. 308 y 309).

Así las cosas, el Tribunal A quo, no se pronunció sobre la admisión de las pruebas al día siguiente de precluido el lapso probatorio, la consecuencia de esta omisión fue la paralización del proceso, ahora bien, al haber el Tribunal A quo librado un auto en fecha 16 de octubre de 2013, donde admitió las prueba promovidas por la parte que se opuso a la medida dictada y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales se reanudó el proceso, por lo que debió haber ordenado la notificación de las partes, sin embargo, el ciudadano RAFAEL RAMÓN ATACHO PERAZA, estampó una diligencia el día 17 de 0ctubre de 2013, apelando del auto mencionado auto de admisión de pruebas, dándose por notificado tácitamente un día antes de la fecha fijada para la evacuación de los testigos, por lo que se encontraba a derecho para el momento de celebrarse dicho acto.

Desde tal perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 175, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente No. 01-1870, se pronunció sentando jurisprudencia en cuanto a las pruebas evacuadas en las articulaciones a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

…Omissis…

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

…Omissis…

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural …”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, de lo señalado por la Sala Constitucional en la citada sentencia No. 175, y de lo planteado en la presente apelación, el que hayan transcurrido varios días después de precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal no se haya pronunciado sobre la admisión de pruebas es un hecho que no puede ser atribuido a las partes sino al Tribunal, tal como lo señalo la Sala Constitucional en la sentencia en comento, no puede tacharse a las partes de negligentes y castigarlas con no evacuar las pruebas que haya promovido por cuanto el lapso de apara promover y evacuar pruebas de ocho días sea insuficiente para que pruebas como una inspección, experticia y una prueba que fuere comisionada a otro Tribunal no llegase dentro de ese lapso, en el caso de marras a juicio de esta Juzgadora seria una violación al derecho a la defensa del promovente el no evacuar las pruebas por cuanto el Tribunal A quo, omitió su obligación de pronunciarse de su admisión y fijar la oportunidad para su evacuación, por tales razones es forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por ciudadano RAFAEL RAMÓN ATACHO en contra el Auto de fecha 16 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadano RAFAEL RAMÓN ATACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.870, de este domicilio, en contra el auto de fecha 16 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE. Años 203° y 154º.
LA JUEZA

Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA,

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ