REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiséis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

Solicitantes: Gregorio Ramón Pérez Oropeza y Zoraya Bestalia Gatica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.924.725 y 5.936.163, respectivamente.
Abogado Asistente de los solicitantes: Rafael José Martínez Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.318.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KH11-S-1990-000002

DE LA INSTRUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud presentada en fecha 03 de julio de 1.990, por los ciudadanos Gregorio Ramón Pérez Oropeza y Zoraya Bestalia Gatica, asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael José Martínez Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.318, todos suficientemente identificados en el encabezamiento, quienes manifestaron su deseo de Separarse de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, invocando el contenido de la norma del artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, alegando que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Josué Fernando Pérez Gatica y que adquirieron una casa que de común acuerdo convinieron que le quede exclusivamente al cónyuge Gregorio Ramón Pérez Oropeza. En fecha 09 de julio de 1.990 se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día 10 de julio de 1.990, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Sexto del Misterio Público. En fecha 19 de Febrero de 2.014, comparecieron los ciudadanos Gregorio Ramón Pérez Oropeza y Zoraya Bestalia Gatica, asistidos por el Abogado Manuel Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos decretada, en Divorcio, alegando que no hubo reconciliación alguna.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegaron los solicitantes que en fecha 03 de diciembre de 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y que durante la unión procrearon un hijo de nombre Josué Fernando y que adquirieron una casa la cual pasará en plena propiedad al cónyuge Gregorio Ramón Pérez Oropeza.
Esta instancia para decidir observa:
Motiva:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho nuestra casación, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. Los motivos inspiradores en el legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo) fue evitar en los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, consiguiendo por este medio algo muy importante como lo es afianzar la tranquilidad social.
Ahora bien, por mandato de la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y esta se convierte en divorcio por el transcurso de un año, tiempo durante el cual no se produzca la reconciliación de los cónyuges
En el caso de autos ha transcurrido con creces el lapso establecido de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, que no se evidencia de actas ningún hecho de reconciliación y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía en las afirmaciones hechas por los solicitantes y así se decide.

DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos Gregorio Ramón Pérez Oropeza y Zoraya Bestalia Gatica, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.924.725 y 5.936.163, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura del Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1.987, inserta bajo el Nº 219, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de febrero de 2.014. Años: 203º y 155º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15-2.014, se publicó siendo las 11:55 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas