REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
Demandante: Juan José Rodríguez Porteles, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.159, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.
Abogada de la parte Actora: María Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120.
Motivo: Interdicción.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
ASUNTO: KP12-S-2012-000362
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, cédula de identidad No. 17.017.639. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción del ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, por solicitud del ciudadano Juan José Rodríguez Porteles, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.159, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara, en su condición de hermano del mencionado ciudadano, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: En cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio respectivo. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos y vecinos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental y Psicomotriz del indiciado. Asimismo, consta de las actas procesales que dos médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, examinaron al indiciado emitiendo juicio acerca de su condición mental y física.
TERCERO: Consta igualmente que en fecha 15 de febrero de 2013, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Decretada la Interdicción Provisional del ciudadano José Gregorio Alexander Vazeos Nieves, fue designado tutor provisional al ciudadano Juan José Rodríguez Porteles, ordenándose la protocolización de la referida decisión por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres y la publicación del extracto de la decisión en “El Caroreño”, así mismo se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario y la consulta de la sentencia dictada ante el Tribunal Superior Civil, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: A los fines de dictar la Interdicción Definitiva del indiciado, se abrió a pruebas el procedimiento en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece el indiciado es grave y habitual. Diagnóstico que consta en Informe Médico suscrito por los Dres. Odaly Duque Sánchez y Carlos Miguel Álvarez G., médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, el cual corre inserto a los folios 31 al 33. En dicho informe, se da cuenta de la deficiencia mental, en el que además se concluye que: “…Se logra evidenciar en él la presencia de signos y síntomas de Retardo Mental y Psicomotriz acentuado por lo cual no puede realizar tareas sin el apoyo familiar”.
SEXTO: Se evidencia igualmente el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2013, consistente en la protocolización por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 29 de mayo de 2013, así como la publicación de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano José Luís Rodríguez Porteles y el nombramiento como tutor provisional al ciudadano Juan José Rodríguez Porteles.
SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto mental y psicomotriz del indiciado, tal como lo han determinado los facultativos su condición mental y física le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que evidencia signos y síntomas de retardo psicomotor severo, encefalopatía crónica y síndrome epiléptico sintomático, lo que lo hace un paciente definitivamente incapaz y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción del ciudadano José Luís Rodríguez Porteles, interpuesta por el ciudadano Juan José Rodríguez Porteles, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.159. En este sentido:
DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO JOSE LUIS RODRÍGUEZ PORTELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.017.639, y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento del ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ PORTELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.767.159, como TUTOR del mencionado ciudadano, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del entredicho.
La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Caroreño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Elizabeth Dávila La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2014, se publicó siendo las 9:20 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
|