REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: KH11-V-2007-000002
Demandantes: Isabel Josefina Vargas, Norma Beatriz Salas Sandoval, Rita Maria Torres, Betsy Gregoria Meléndez Alvarez, Josefina Del Carmen Terán Álvarez Y Milagro Chiquinquirá Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.920.768, 7.421.298, 9.847.952, 9.851.612, 9.852.523 y 10.761.163 respectivamente, de este domicilio.
Apoderado Judicial de La Parte Demandante: Manuel José Pérez Meléndez, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 33.961.
Demandado: Alí Ramón Fernández Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.597, de este domicilio.
Apoderados De La Parte Demandada: Amabiles José Silva Campos, Y Rafael Rodríguez Parra, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.574, 9.136 respectivamente.
Motivo: Indemnización por Daños y Perjuicios.

En fecha 17 de abril de 2.007, los ciudadanos Isabel Josefina Vargas, Norma Beatriz Salas Sandoval, Rita Maria Torres, Betsy Gregoria Meléndez Alvarez, Josefina Del Carmen Terán Álvarez y Milagro Chiquinquirá Pérez, de este domicilio, asistidas por el Abogado Manuel José Pérez Meléndez, presentaron escrito mediante el cual demandaron al ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos, por Indemnización por Daños y Perjuicios. Refieren los demandantes que entre los meses de abril, mayo y junio del año 2.004, negociaron con el referido ciudadano la compra de un número determinado de acciones preferenciales de la sociedad de comercio Hospital Clínico Loyola, S.A., por la cantidad de cinco mil bolívares cada acción, reservándose el vendedor el 50% de los dividendos del ejercicio económico que transcurría, cuyo cierre estaba previsto para el 31 de octubre de ese año, correspondiéndoles como compradoras el 50% restante. Alegan que la transmisión de dichas acciones debía hacerse constar en el Libro de Accionistas antes de la celebración de la asamblea anual ordinaria de accionistas fijada para el día 05 de junio de ese año, en la cual se fijaría el período de antigüedad que tendrían como accionistas, para reclamar los dividendos correspondientes al ejercicio económico cuyo cierre se haría dentro de los tres meses siguientes al 31 de octubre de ese mismo año. Que aún cuando se cumplió con el pago acordado en la negociación, el vendedor adujo una serie de pretextos para dilatar la transmisión de las acciones para finalmente manifestarles que sólo podía traspasar dichas acciones una vez que la asamblea le pagare en acciones los dividendos correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.999-2000, 2000-2001, 2.001-2002 y 2002-2003, alegando que dichas acciones pendientes de emisión, eran las que él había procedido a negociar, por lo que el cumplimiento de su prestación dependía de esa condición, por lo que proceden a demandarlo para que convenga en compensar, reparar, resarcir o indemnizar los daños y perjuicios causados por la venta dolosa que fingió efectuarles, así como el lucro cesante, estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 48.644,702). En fecha 25 de Abril de 2.007, se admitió la demanda. El día 15 de Mayo de 2.007, el Alguacil del Tribunal ciudadano Humberto Pinto, consignó Recibo debidamente firmado por el demandado. El 13 de Junio de 2.007 el ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos, le otorgó poder a los Abogados Amabiles José Silva Campos Y Rafael Rodríguez Parra. En fecha 13 de Junio de 2007, el ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos, presentó escrito en el que opuso las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Defecto de Forma de la Demanda y la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. El día 19 de junio de 2007, el apoderado actor presentó escrito en el que contradijo las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. En fecha 04 y 07 de Julio de 2.0 07, las partes demandante y demandada promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el día 09 de julio de 2.007. El día 31 de Julio de 2.007, el Abogado Rafael Albahaca Mendoza, en su condición de Juez Titular, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio, por haber manifestado opinión en la causa signada con el Nº 7064-05, que guarda estrecha relación con el expediente Nº 7064-05. El 17 de septiembre de 2.007, se dictó sentencia en la que se declaró Sin Lugar la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 ejusdem y Con Lugar la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ídem; asimismo se declaró Con Lugar la cuestión previa Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cuestión prejudicial. El día 08 de octubre de 2.007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. El 18 de Diciembre de 2.007, se admitieron parte de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 28 de Febrero de 2.008, se fijó oportunidad para llevar a efecto los informes. El día 02 de Junio de 2.008, el Juez Temporal abg. Benerando Rodríguez Piñero, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso legal correspondiente. El 10 de junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, presento informes, no así la parte demandante. En fecha 23 de abril de 2.009, el Tribunal a cargo del Juez Temporal Benerando Rodríguez, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda y condenó al demandado a resarcir los daños y perjuicio ocasionados a las accionantes. El 08 de mayo de 2.009, la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia. El día 11 de mayo de 2.009, el Abogado Amábiles Silva, en su condición de Apoderado Judicial del demandado, apeló de la sentencia. El día 13 de mayo de 2.009, el Tribunal publicó la aclaratoria de la sentencia, de la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada. oyéndose dichas apelaciones en fecha 20 de mayo de 2.009. En fecha 20 de octubre de 2.011, el Tribunal a cargo de la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes. El 12 de mayo de 2.012, se recibieron las resultas de la apelación remitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien declaró Anulada la sentencia apelada. El día 31 de Octubre de 2.013, el demandado ciudadano Alí Fernández, asistido de abogado, solicitó al Tribunal la continuación de la causa previa notificación de las partes y consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que confirma la sentencia que declaró Inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo. El 14 de noviembre de 2.013, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y acordó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia.
Este Tribunal llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, lo hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Opone la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con los artículos 341, 146 literal a, 148 y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, alegando que las actoras acumularon sus pretensiones en forma indebida, y en clara contravención a lo que dispone el artículo 146 ejusdem; aduce igualmente que cada demandante está reclamando daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento doloso en que incurrió al venderles a cada una un determinado número de acciones en la empresa Hospital Clínico Loyola C.A. y que no existe ni comunidad jurídica ni las obligaciones se derivan de un mismo título.
A tal efecto, se hace imperioso analizar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

En este sentido, el artículo 52 ejusdem, establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En relación con la acumulación de demandas, cabe destacar lo que al respecto, apunta A. Rengel-Romberg:
“(…) varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido en decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, sentencia N° 2680, caso: Alessandro Sepulcri:
“…En el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de Sujetos pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esa misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del C.P.C…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las accionantes pretenden la indemnización de daños y perjuicios causados con ocasión de la presunta venta de acciones preferenciales correspondientes a la sociedad de comercio Hospital Clínico Loyola C.A. que les efectuara el ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos; a cuyos efectos consignan acompañados al escrito libelar, recibos de pago que se detallan a continuación:
1. Recibo Nº 2440 de fecha 04 de junio de 2004, a nombre de la ciudadana Isabel Josefina Vargas, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) por concepto de la venta de cien (100) acciones preferenciales a Bolívares Cinco Mil (Bs. 5000) cada una (folio 07).
2. Recibo Nº 2414 de fecha 29 de abril de 2004, a nombre de la ciudadana Rita Torres, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) por concepto de la venta de cuarenta (40) acciones preferenciales a Bolívares Cinco Mil (Bs. 5000) cada una (folio 08).
3. Recibo Nº 2420 de fecha 14 de abril de 2004, a nombre de la ciudadana Betsy Meléndez, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) por concepto de la venta de doscientas (200) acciones preferenciales a Bolívares Cinco Mil (Bs. 5000) cada una (folio 09).
4. Recibo Nº 2433 de fecha 01 de junio de 2004, a nombre de la ciudadana Norma Beatriz Salas Sandoval, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) por concepto de la venta de cien (100) acciones preferenciales a Bolívares Cinco Mil (Bs. 5000) cada una (folio 10).
5. Recibo Nº 2417 de fecha 05 de mayo de 2004, a nombre de la ciudadana Josefina Terán, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) por concepto de la venta de sesenta (60) acciones preferenciales a Bolívares Cinco Mil (Bs. 5000) cada una (folio 11).
6. Recibo Nº 2416 de fecha 30 de abril de 2004, a nombre de la ciudadana Milagro Pérez, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) por concepto de la venta de cien (100) acciones preferenciales a Bolívares Cinco Mil (Bs. 5000) cada una (folio 10).
En este sentido, del análisis exhaustivo de los recibos previamente detallados, puede apreciarse:
a) Que cada recibo fue emitido a nombre de una persona distinta;
b) Que cada uno contiene un monto diferente por una cantidad determinada de acciones;
c) Que cada recibo fue emitido en fechas distintas;
En consecuencia, se evidencia que en la presente causa se acumularon varias demandas, ya que cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes, reclamando la indemnización de daños y perjuicios provenientes de relaciones contractuales distintas y derivadas de títulos distintos.
De manera que, puede apreciarse una actuación en contravención con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
Asimismo, tomando en consideración las circunstancias enunciadas, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,(…), por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…” (Subrayado y negrillas de este despacho).
Como se observó con anterioridad nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, tal como lo establece el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En consecuencia no son acumulables en una misma demanda varias acciones o pretensiones fundamentadas en títulos distintos, ya que la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde a un título distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
Por los fundamentos antes expuestos, acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales arriba citados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por las ciudadanas Isabel Josefina Vargas, Norma Beatriz Salas Sandoval, Rita Maria Torres, Betsy Gregoria Meléndez Alvarez, Josefina Del Carmen Terán Álvarez Y Milagro Chiquinquirá Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.920.768, 7.421.298, 9.847.952, 9.851.612, 9.852.523 y 10.761.163 respectivamente, en contra del ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.597.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 24 de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,


Abg. Yennipher Vivas En…/


ésta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2014, se publicó siendo las 10:35 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Yennipher Vivas