REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2013-5287

SOLICITANTE: JESUS ARGENIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.966.592, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 20/06/2013, el ciudadano JESUS ARGENIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.966.592, debidamente asistido por el abogado Marvin Eliezer Torrealba Alvarado, Inpreabogado N° 119.542, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN, manifestando que, su primo ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.573.732, padece de discapacidad mental por sufrir desde su nacimiento de RETARDO MENTAL y DEPRESION, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutor. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como la del ciudadano Alexander José Sánchez. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentado por el ciudadano JESUS ARGENIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.966.592, quien es primo del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.573.732, alegando que su primo padece de discapacidad mental por sufrir desde su nacimiento de RETARDO MENTAL y DEPRESION en este sentido, junto con el libelo de la demanda el solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada del acta de defunción de la madre del ciudadano Alexander José Sánchez, emanada del Registro Civil del Municipio Morán del estado Lara, bajo el Nº 6; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Alexander José Sánchez, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2491; 3) Copia certificada del acta de nacimiento de las ciudadanas Leonila de las Mercedes Sánchez y Gaudeosa del Carmen Sánchez, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del estado Lara, bajo el Nº 131 y 96 respectivamente, 4) Acta de nacimiento del solicitante Jesús Argenis Sánchez, emanada de la Alcaldía del Municipio Humocaro Bajo, acta Nº 286. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que el primo del eventual entredicho es el ciudadano Jesús Argenis Sánchez, ya identificado 5) Informe médico emanado por la Dra. Ilidia Rojas emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano Alexander José Sánchez, ya identificado, padece de discapacidad mental por sufrir desde su nacimiento de RETARDO MENTAL que lo hace incapaz de valerse por si mismo, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos VIOLETA COROMOTO SANCHEZ DE TORRES, MARIA EUGENIA SANCHEZ ISTURIS, GAUDY MARINA SANCHEZ y MIRIAM PASTORA SANCHEZ DE GONZALEZ de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ ya identificado, padece de discapacidad mental por sufrir desde su nacimiento de RETARDO MENTAL, que la hace incapaz de valerse por si mismo y, siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ ya identificado, padece de RETARDO MENTAL que lo hace incapaz de valerse por si mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ en consecuencia, se designa como TUTOR del referido al ciudadano JESUS ARGENIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.966.592, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano JESUS ARGENIS SANCHEZ ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de febrero del 2014. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

OERL/Ihp.-