REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001050

PARTE ACTORA: EVA ABIGAIL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.191.725 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JERRY VIELMA BARBOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.92.310 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: XIOMARA SANCHEZ CHIRINOS y BETTY SANCHEZ CHIRINOS, venezolanas, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.644.050 y 13.644.048 respectivamente, en su carácter de Herederas Conocidas del Cujus SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 179.803 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARINA ALVARADO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.615, y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EVA ABIGAIL CHIRINOS contra las ciudadanas XIOMARA SANCHEZ CHIRINOS y BETTY SANCHEZ CHIRINOS, en su carácter de Herederas Conocidas del Cujus SANCHEZ NIÑO NICOLÁS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana EVA ABIGAIL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.191.725, debidamente asistida por el Abogado JERRY VIELMA BARBOZA contra las ciudadanas XIOMARA SANCHEZ CHIRINOS y BETTY SANCHEZ CHIRINOS, venezolanas, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.644.050 y 13.644.048, respectivamente, en su carácter de Herederas Conocidas del Cujus SANCHEZ NIÑO NICOLÁS. En fecha 17/04/2013 se recibió por ante al U.R.D.D. Civil la presente demanda (Folios 01 al 16). En fecha 22/04/2013 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 17). En fecha 24/04/2013 este Tribunal dictó auto instando a la parte actora indicar contra quien va dirigida su demanda (Folio 18). En fecha 03/05/2013 la parte actora consignó escrito de Reforma del libelo de demanda (Folios 19 al 20). En fecha 07/05/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 21 y 22). En fecha 15/05/2013 la parte demandada consignó escrito dándose por notificada (Folio 23). En fecha 06/06/2013 la parte actora consignó publicación del respectivo edicto de prensa (Folios 24 y 25). En fecha 12/06/2013 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 26). En fecha 08/07/2013 el Tribunal dictó advirtiendo del vencimiento del lapso de emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 27). En fecha 05/08/2013 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la actora (Folios 28 y 29). En fecha 14/08/2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 30). En fecha 30/10/2013 este Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 31). En fecha 22/11/2013 este Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 32).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana EVA ABIGAIL CHIRINOS, contra las ciudadanas XIOMARA SANCHEZ CHIRINOS y BETTY SANCHEZ CHIRINOS en su carácter de Herederas Conocidas del Cujus SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, identificados en autos. Alegó la parte actora que en el año mil novecientos setenta y cinco (1975), había iniciado una UNIÓN CONCUBINARIA hoy UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el causante SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, quien en vida era venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 179.803, con su ultimo domicilio en la carrera 13 con calles 46 y 47, Casa Nº 46-24, Barquisimeto Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos estos años, sobre todo el último de ellos, donde se habían dedicado al comercio de comida rápida, donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos y comprarse un inmueble en la ciudad de Barquisimeto ubicada en la carrera 13 con calles 46 y 47, Casa Nº 46-24, según constaba documento de la vivienda con área comercial y que dicho documento como podía verse aparecía como propietario solamente su extinto concubino hoy Unión Estable De Hecho. Que era el caso que hacía varios meses, su prenombrado concubino, había fallecido en su casa, es decir, en la carrera 13 con calles 46 y 47, Casa Nº 46-24, Barquisimeto Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/01/2013, según consta en Partida de Defunción que acompaña al libelo. Asimismo, acompañó también las partidas de nacimiento de sus hijas, nacidas durante su Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho referida y reconocido por su prenombrado padre, o sea su concubino o su unido estable de hecho. En la forma que expuso, tal como se evidenciaba en la declaración de Unión Estable de Hecho ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción de Barquisimeto Estado Lara, sé hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria o Unión Estable de Hecho, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 de el Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su retribución en ese Patrimonio. Por lo tanto solicitó, declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria o Unión Estable de Hecho entre el hoy finado y ella, pidiendo se declare también, que durante esa Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, se había contribuido a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo del área comercial donde funciona la comida rápida, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero y a sus hijos comunes.
Por consiguiente, demandó formalmente con el carácter expresado a las Sucesoras Legitimas ciudadanas XIOMARA SANCHEZ CHIRINOS y BETTY SANCHEZ CHIRINOS, identificadas en autos, así como los Sucesores Desconocidos del causante SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, para que convinieran en reconocer o en caso contrario así lo determinara el Tribunal y declarare la existencia de la Unión Estable de Hecho entre su persona y el finado SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, antes identificados. Solicitó a tenor del artículo 507 del Código civil Vigente, en su último aparte, se ordenara la publicación de Edicto. A su vez pidió se hiciera la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda en materia de Sucesiones. Igualmente pidió se notificara al Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes de la materia.

Ahora bien, la parte demandada dentro de su oportunidad procesal dio contestación a la demanda, reconociendo y admitiendo todos y cada uno de los hechos narrados en la presente, los cuales le corresponden con el supuesto real así como en el supuesto de derecho.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Titulo Supletorio (Folios 02 al 08) emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 11/09/1991, solicitud presentada por el ciudadano SANCHEZ NIÑO NICOLÁS. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de bienes no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción de ciudadano SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, Acta Nº 69, de fecha 31 de de Enero del año 2013. (Folio 09). Se valora en su contenido como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

Marcados con las letras “C” y “D” Copias Certificadas de Acta de Nacimiento de las ciudadanas BETTY JULIA y XIOMARA ESTELA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20/03/2013 (Folios 10 y 11). Se valora como prueba de la filiación entre las demandadas y su causante. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Declaración de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos EVA ABIGAIL CHIRINOS y del de Cujus SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, de fecha 1701/2013, Acta Nº 9, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 12). Se valora como indicio de la cohabitación entre la actora y el causante SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, en todo caso, será en la parte motiva de la demanda cuando se ampliara su trascendencia. Así se establece.

Anexos 1, 2, 3, 4 Copias Fotostáticas de las Cedula de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa (Folio 13). Esta juzgadora la valora como prueba identidad de los mismos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1. Acta de Defunción en original presentada con anterioridad en el libelo de la demanda Marcado con la letra “B”, quedando debidamente demostrada la muerte del causante. (Folio 09). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Actas de Nacimiento de sus hijas XIOMARA SANCHEZ CHIRINOS y BETTY SANCHEZ CHIRINOS, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 13.644.050 y 13.644.048 respectivamente, nacidas durante su Unión Estable de Hecho referida y reconocidos por su prenombrado padre SANCHEZ NIÑO NICOLAS, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 179.803, consignado debidamente con la demanda marcado con la letra “C” y “D”. (Folios 10 y 11). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3. Original de la Declaración de Unión Estable de Hecho de EVA ABIGAIL CHIRINOS y del de Cujus SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, quienes manifestaron en vida la Unión Estable de Hecho y consignada previamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “E” quedando debidamente demostrado la existencia de la Unión Estable de Hecho (Folio 12). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, con la promoción de la Copia Certificada de Declaración de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos EVA ABIGAIL CHIRINOS y del Cujus SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, de fecha 1701/2013, Acta Nº 9, expedida por la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 12), promovida por la parte actora, considera esta Juzgadora que a pesar que actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o Cartas de Concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles. Ahora bien, con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos.
Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de realizar determinadas actuaciones ante instituciones publicas, privadas y/o administrativas.
Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.
Es preciso señalar, que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Así se establece.

En cuanto a la prueba testimonial, es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la presunta unión de hecho de marras constituiría una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, las pruebas documentales agregadas son insuficiente y en todo caso, sólo serán presunciones que deben ser apoyada con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal.

Ahora bien, analizadas como han sido toda la carga probatoria en el presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestación, ratificaron y admitieron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en sus contra, aunado a que se aportaron en el lapso probatorio elemento insuficientes al proceso, no siendo suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con el causante SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así será declarado.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana EVA ABIGAIL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.191.725 y de este domicilio, contra XIOMARA SANCHEZ CHIRINOS y BETTY SANCHEZ CHIRINOS, venezolanas, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.644.050 y 13.644.048 respectivamente, en su carácter de Herederas Conocidas del Cujus SANCHEZ NIÑO NICOLÁS, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 179.803 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º y 154º. Sentencia Nº 28, Asiento Nº 50

La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:24 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

MERP/Ligia