REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000076

PARTE ACTORA: SORANGEL GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.877.227 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nos. 102.146.

PARTE DEMANDADA: MARCELLO ROBERTO CALIPA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, Portador del Pasaporte N° 205177859 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ELISDELA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.753 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana SORANGEL GONZALEZ PAEZ, contra el ciudadano MARCELLO ROBERTO CALIPA, todos identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana SORANGEL GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.877.227 y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial abogada EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nos. 102.146, de este domicilio contra MARCELLO ROBERTO CALIPA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, Portador del Pasaporte N° 205177859 y de este domicilio. En fecha 01/02/2012 se recibió demanda de Divorcio por ante la URDD Civil (Folios 01 al 09). En fecha 06/02/2012 el Tribunal le dio entrada a la presente demanda (Folio 10). En fecha 08/02/2012 el Tribunal admitió la presente demanda (Folios 11 y 12). En fecha 14/02/2012 la parte actora consignó copias simples de compulsa, a los fines legales (Folio 13). En fecha 05/03/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 de familia del Ministerio Público (Folios 14 y 15). En fecha 04/05/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar del demandado (Folios 16 al 20). En fecha 18/07/2012 la parte actora consignó poder, y solicitó la citación por carteles del demandado (Folios 21 al 25). En fecha 20/07/2012 el Tribunal ordenó la citación por carteles (Folios 26 y 27). En fecha 08/08/2012 la parte actora consignó dos Carteles de Citación del demandado (Folios 28 al 30). En fecha 13/08/2012 se dictó auto dejando constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado (Folio 31). En fecha 03/10/2012 la parte actora solicitó nombramiento de defensor Ad-Litem (Folio 32). En fecha 08/10/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 03/10/2012 (Folio 33). En fecha 11/10/2012 la parte actora solicitó se nombre defensor Ad-Litem (Folio 34). En fecha 16/10/2012 el Tribunal mediante auto designó como Defensora Ad-Litem a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER (Folios 35 y 36). En fecha 14/11/2012 la parte actora solicitó se nombre nuevo Defensor Ad-litem (Folio 37). En fecha 20/11/2012 el Tribunal dictó auto acordando de conformidad lo solicitado y revocó la designación de la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER como defensor ad litem y designó a la abogada ELISDELA GARCIA (Folios 38 y 39). En fecha 12/03/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada Elisdela García (Folios 40 y 41). En fecha 14/03/2013 se realizo el acto de juramentación de defensor ad litem de la demandada (Folio 42). En fecha 29/04/2013 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio (Folios 43 y 44). En fecha 14/06/2013 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio (Folio 45). En fecha 10/07/2013 se recibe escrito de contestación por la defensor ad litem (Folio 46). En fecha 11/07/2013 la parte actora consignó escrito dejando constancia de que se presentó al acto de contestación (Folio 47). En fecha 11/07/2013 se dictó auto dejándose constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda (Folio 48). En fecha 08/08/2013 se dictó auto agregándose a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 49 al 53). En fecha 19/09/2013 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 54). En fecha 24/09/2013 se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos JACQUELINE VARGAS y RICARDO LEAL (Folios 55 y 56). En fecha 24/09/2013 la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para oír a los testigos (Folio 57). En fecha 27/09/2013 se dicto auto fijando día de despacho para oír la declaración de los testigos (Folio 58). En fecha 07/10/2013 se llevo a cabo el acto de testigo del ciudadano RICARDO JOSE LEAL y JACQUELINE JOSEFINA VARGAS RODRÍGUEZ (Folios 59 al 63). En fecha 04/11/2013 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 64). En fecha 14/11/2013 la parte actora consignó escrito de informes por la parte actora (Folios 65 y 66). En fecha 25/11/2013 la defensora ad litem consignó escrito de informe (Folio 67). En fecha 26/11/2013 se dictó auto dejando constancia del vencimiento de informes (Folio 68). En fecha 10/12/2013 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 69). En fecha 24/02/2014 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 71).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana SORANGEL GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.877.227 y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial abogada EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.146, de este domicilio contra el ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, Portador del Pasaporte N° 205177859 y de este domicilio, alegando la parte actora que en fecha 21/06/2008, había contraído matrimonio civil con la parte demandada por ante la Junta Parroquial de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que habían fijado su domicilio conyugal, en la Avenida Concordia, Edificio Capricornio, Apartamento 1B Urbanización del Este, en Barquisimeto Estado Lara, y al principio la relación se había mantenido armoniosa, y reinaba el respeto mutuo en su hogar, pero que poco a poco su conyugue comenzó a cambiar su comportamiento, el cual se tornaba cada vez mas agresivo, agrediéndola muchas veces de manera verbal insultándole constantemente estando solos y en presencia de familiares amigos o conocidos, sin importar el sitio donde se encontraran. A su vez expuso que la violencia psicológica que ejercía sobre ella era extrema, hasta el punto que llegó a enfermarse y deprimirse de tal manera que su vida se convirtió en un verdadero caos, no teniendo contacto con su familia encontrándose inmersa en la soledad, temor y desesperación, debiendo abandonar su trabajo ya que los problemas en su matrimonio le afectaban a tal grado que le era imposible cumplir el mismo eficientemente. Que en varias oportunidades intentó denunciarlo por la violencia que ejercía sobre ella, a tal punto que llego a agredirle físicamente, pero el miedo que sentía hacia sus represarías le impedía denunciarlo. Que su hogar era foco de malos tratos, agresiones físicas, verbales y psicológicas en su perjuicio, hasta que poco a poco el comenzó a dormir fuera de casa, no quedándose de forma habitual en la suya, sus ausencias se fueron haciendo cada vez mas periódicas y prolongadas, llegando al momento de que abandono por completo el hogar, para ese entonces, hacían ocho (08) meses, materializándose el abandono físico, ya que el moral y espiritual se habían hecho presentes mucho antes; su esposo faltó a su deber de cohabitación y socorro para con ella, señaló asimismo, que el tampoco aportaba económicamente para al hogar y por mas que intentó en todo momento de comunicarse con el aún con la intención de tratar de salvar su matrimonio y comenzar de nuevo, fue imposible, puesto que todas sus gestiones al respecto resultaron infructuosas y señalando que hacia meses que no sabia de el. Asimismo, alegó que en su unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar ni procrearon hijos. Dentro de su escrito libelar promovió los testimoniales de los ciudadanos BRIMARIS DEL VALLE AGUILAR JIMENEZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MENDOZA. Fundamento la pretensión en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil y en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de su oportunidad procesal, la Defensora Ad-Litem abogada ELISDELA GARCIA estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes en nombre de su representado, señalando asi, que nadie se le ha acercado para que le represente y que en su oportunidad legal promoverá constancias de las diligencias realizadas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:

Marcada con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 03 al 09) expedida por ante el Registro Principal del Estado Lara de fecha 11/08/2008. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como prueba del vinculo conyugal que existe entre las partes contendientes en divorcio, que en su oportunidad contrajeron matrimonio en fecha 21/06/2008 por ante Oficina de la Junta Parroquial de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. La sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna que requiera valoración, tal como harto lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICARDO JOSE LEAL FARFAN y JACQUELINE JOSEFINA VARGAS RODRIGUEZ.

1) Testimonial del ciudadano RICARDO JOSE LEAL FARFAN (Folios 59 al 61):
(…) En este estado las Apoderadas de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SORANGEL GONZALEZ PAEZ? Contesto. Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando la conoce? Contesto. Desde el 2009. TERCERA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA? Contesto. Si también lo conozco. CUARTO: ¿Diga el testigo desde cuando lo conoce?. Contesto. Desde el año 2009. QUINTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que están casado y que su domicilio conyugal se encuentra establecido en la Urbanización del Este, Avenida Concordia edificio capricornio Apto 1-B, en Barquisimeto Estado Lara? Contesto. Si me consta ellos esta casado lo conocí ahí mismo en la Urbanización del Este y como yo soy comerciante yo llegaba hasta su casa a venderle mercancía. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en esa unión matrimonial no se procrearon hijos? Contesto. Si me consta porque yo llegaba y nunca veía niños. SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en reiterada oportunidades el ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA, propinaba insultos y malos trato, a su cónyuge SORANGEL GONZALEZ PAEZ? Contesto. Si me consta porque en dos oportunidades presencie el maltrato verbal hacia ella, lo cual me moleste mucho porque fue muy agresivo. OCTAVA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por el trato que el ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA le daba a su cónyuge ciudadana SORANGEL GONZALEZ PAEZ, esta se vio afectada física y psicológicamente? Contesto. Si me consta porque las veces que fue a comprar la encontraba muy ojerosa, delgada y nerviosa y también supe que estaba hospitalizada. NOVENA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA abandono definitivamente el hogar y a su cónyuge ciudadana SORANGEL GONZALEZ PAEZ, y nunca mas regreso? Contesto Si me consta porque una vez llegue hasta su casa y salio el sin despedirse de ella, me paso por un lado y ni me saludo y cargaba unos maletines grandes y desde ese entonces no lo he vuelto a ver. DÉCIMA. ¿Diga la testigo la fecha en que el ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA abandono el hogar? Contesto Si 16 de junio del 2011, porque ese día fue a cobrar. DÉCIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA no ha apartado ningún tipo de ayuda económica al hogar, ni apoyo de ninguna clase a su cónyuge desde que la abandono? Contesto. Si me consta y se la situación económica que se encuentra Sorangel porque cada vez que voy a cobrarle no tenia para pagarme y tampoco podría trabajar porque estaba enferma DÉCIMA SEGUNDA. ¿Diga el testigo si tiene algo mas que agradar? Contesto, No eso es todo.(…). De la revisión de la testimonial evacuada, el mismo fue conteste en afirmar sobre el abandono del demandado del hogar conyugal, en cuanto a los maltratos verbales el testigo no aportó lo suficiente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus dichos, por lo que se valora sobre lo expresado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Testimonial de la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA VARGAS RODRÍGUEZ (Folios 62 y 63):
(…) En este estado las Apoderadas de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SORANGEL GONZALEZ PAEZ? Contesto. Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando la conoce? Contesto. Desde el 2005. TERCERA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA? Contesto. Si, lo conozco. CUARTO: ¿Diga la testigo desde cuando lo conoce?. Contesto. Desde que se caso con SORANGEL. QUINTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que están casado y que su domicilio conyugal se encuentra establecido en la Urbanización del Este, Avenida Concordia edificio capricornio Apto 1-B, en Barquisimeto Estado Lara? Contesto. Si. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en esa unión matrimonial no se procrearon hijos? Contesto. No. SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en reiterada oportunidades el ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA, propinaba insultos y malos trato, a su cónyuge SORANGEL GONZÁLEZ PAEZ? Contesto. Si. OCTAVA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que por el trato que el ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA le daba a su cónyuge ciudadana SORANGEL GONZALEZ PAEZ, esta se vio afectada física y psicológicamente? Contesto. Si. NOVENA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA abandono definitivamente el hogar y a su cónyuge ciudadana SORANGEL GONZÁLEZ PÁEZ, y nunca mas regreso? Contesto Si, incluso en dia que el se fue ella me llama yo fui hasta su casa estaba llorando porque el la insulto. DÉCIMA. ¿Diga la testigo la fecha en que el ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA abandono el hogar? Contesto Si 16 de junio del 2011. DÉCIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARCELO ROBERTO CALIPA no ha apartado ningún tipo de ayuda económica al hogar, ni apoyo de ninguna clase a su cónyuge desde que la abandono? Contesto. Para nada DÉCIMA SEGUNDA. ¿Diga el testigo si tiene algo mas que agradar? Contesto, Nada Eso es todo. (…). De la revisión de la testifical evacuada, la misma es conteste en afirmar sobre el abandono del demandado del hogar conyugal y en cuanto a los maltratos verbales la testigo no pudo aporta nada en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus dichos, por lo que se valora sobre lo expresado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio.

Promovió recibo del Instituto Postal Telegráfico del Estado Lara (IPOSTEL) de fecha 30/04/2013 (Folio 53). Se valora como prueba de la gestión de búsqueda al demandado por parte de la Defensora Ad-Litem. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, fueron contestes en afirmar que el ciudadano MARCELLO ROBERTO CALIPA, había abandonado definitivamente el hogar en común desde la fecha 16 de Junio de 2011, no aportando desde ese entonces ningún tipo de ayuda económica al hogar, ni apoyo de ninguna clase a su cónyuge, por lo cual indefectiblemente se logró demostrar la causal de abandono voluntario invocada. Así se establece.

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias ( que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la presente causal planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado MARCELLO ROBERTO CALIPA, el mismo no compareció a los actos conciliatorios, más si asistió a los mismos la Defensora Ad-Litem designada, dando contestación oportunamente a la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que si existen pruebas suficientes que demuestran la procedencia de la causal alegada, pudiéndose configurar de esta forma la gravedad de los excesos, sevicias e injuria grave, a través de los relatos expuestos por los testigos promovidos.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora si logró demostrar las causales en que había incurrido su cónyuge MARCELLO ROBERTO CALIPA y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos pruebas que demostraran las causales alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana SORANGEL GONZALEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.877.227 y de este domicilio contra el ciudadano MARCELLO ROBERTO CALIPA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, Portador del Pasaporte Nº 205177859 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Junta Parroquial de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, asentada bajo el Nº 25 del Registro Civil de Matrimonio en fecha 21 de Junio de 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 202º y 153º. Sentencia Nº 43. Asiento Nº 6.

La Juez Temporal



Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria



Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

Se publico en esta misma fecha, siendo las 09:28 a.m, se dejo copia.

La Sec.