REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2014-000248

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JUANA MARIA OROPEZA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.569.539, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado WHILL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, de este domicilio, contra los ciudadano PABLO DE LOS SANTOS ORTEGA OROPEZA Y RICHARD RAMÓN ORTEGA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.380.936 y 19.356.175, en su carácter de herederos del ciudadano PABLO RAMÓN ORTEGA SILVA (difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 823.827, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La doctrina patria define el concubinato como “una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias éstas que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 reconoce jurídicamente las uniones estables de hecho, caso concreto la unión concubinaria, señalando lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

A partir de este precepto jurídico, el Código Civil Venezolano explana en el artículo 767 los requisitos establecidos por la Constitución para reconocer la unión concubinaria, de tal manera que:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería NECESARIO para declarar la comunidad concubinaria.
Ahora bien, siendo el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, una acción mero declarativa, la cual tiene por finalidad provocar el reconocimiento del estado civil de los concubinos para generar la protección de los derechos que de allí se deriven, es necesario que la parte requirente de cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos y previstos en el articulo 767 del Código Civil venezolano, a fin de que la misma pueda ser admitida y decretada.
En relación a la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

En consecuencia, resulta clara la imposibilidad de este Tribunal de admitir la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, puesto que como se evidencia en el acta de defunción constante en autos (Folio 4), el ciudadano PABLO RAMÓN ORTEGA SILVA con quien se pretende el reconocimiento de la comunidad, se encontraba casado en el lapso de la relación, siendo entonces este estado contrario a el exigido por la Ley para su declaración.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JUANA MARIA OROPEZA ORDOÑEZ, contra los ciudadano PABLO DE LOS SANTOS ORTEGA OROPEZA Y RICHARD RAMÓN ORTEGA RAMÍREZ, antes identificados.

Déjese copia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Resolución de N° 26, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 08.


LA JUEZ TEMPORAL


MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ


LA SECRETARIA



ELIANA HERNÁNDEZ SILVA


MERP/Milagro