REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000335

PARTE DEMANDANTE ANA LUCIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.082.755.
ABOGADO ASISTENTE MIRNA GRICELDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.377.
PARTE DEMANDADA YENNY YALILE CASTILLO GIMENEZ, YAJAIRA DEL CARMEN CASTILLO GIMENEZ, JOSE LUIS CASTILLO GIMENEZ (FALLECIDO), HOSLEY FRANCISCO CASTILLO GIMENEZ, YASMEIRI ANAYS CASTILLO GIMENEZ y YENNYY YSOANA CASTILLO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-7.391.397, V-10.842.694, V-12.250.056, 14.482.546, 14.482.545 y v- 18.785.549, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL JOEL ROMERO RIVAS y JOSE LAPORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.541 y 10.530.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

Se inicia la presente causa por demanda DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que en fecha 07/02/2013, interpuso la ciudadana ANA LUCIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.082.755 contra los ciudadanos YENNY YALILE CASTILLO GIMENEZ, YAJAIRA DEL CARMEN CASTILLO GIMENEZ, JOSE LUIS CASTILLO GIMENEZ (FALLECIDO), HOSLEY FRANCISCO CASTILLO GIMENEZ, YASMEIRI ANAYS CASTILLO GIMENEZ y YENNYY YSOANA CASTILLO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-7.391.397, V-10.842.694, V-12.250.056, 14.482.546, 14.482.545 y v- 18.785.549, respectivamente y de este domicilio.-
En fecha 02/08/09, se recibe de la Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, el siguiente documento: Diligencia en la cual deja constancia de haber hecho entrega al ciudadano DAVIS SUAREZ gastos de transporte para proceder a citar a la demandada.
En fecha 14/02/2013, Se admitió el presente juicio de reconocimiento de uniòn concubinaria.
En fecha 14/02/2013, se libro compulsa como se ordeno en el auto de admisión.
En fecha 19/02/2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana ANA LUCIA GIMENEZ, asistida por la Abg. MIRNA RAMOS consigna 05 juegos de copias simples del libelo a los fines de que se libere las compulsas correspondientes
En fecha 22/02/2013, Se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 11/03/2013, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano LUIGI SOSA REQUENA; portador de la cedula de identidad No. V-11.596.148; para consignar BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la ciudadana FISCAL DE FAMILIA.-
En fecha 01/04/2013, Comparece el Alguacil Accidental LUIGI SOSA REQUENA, donde expone que consigna recibos sin firmar de los demandados.-
En fecha 04/04/2013, se recibe de los ciudadanos, YAJAIRA CASTILLO, HOSLEY CASTILLO, YASMEIRI CASTILLO y YENNY CASTILLO, asistidos por la Abg. MIRNA RAMOS, diligencia dándose por citados.-
En fecha 10/04/2013, Se dicto el siguiente auto: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que uno de los co-demandados ciudadano José Luís Castillo Giménez falleció, este Tribunal insto a los solicitantes a indiciar si el referido ciudadano tiene herederos conocidos.
En fecha 11/04/2013, se recibe de YENNY CASTILLO asistida por el Abg. GRISELDA RAMOS, diligencia dándose por citada.-
En fecha 18/04/2013, se recibe de la ciudadana ANA GIMENEZ asistida por la Abg. MIRNA RAMOS diligencia en 01 folio en el cual expone que su hijo JOSE CASTILLO no dejo ningún heredero.
En fecha 14/05/2013, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana ANA LUCIA GIMENEZ asistida por la Abg. GRICELDA RAMOS.-
En fecha 05/06/2013, se acuerda agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 12/06/2013, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la ciudadana ANA LUCIA GIMENEZ, asistida por la Abg. GRISELDA RAMOS.-
En fecha 17/06/2013, se declararon DESIERTOS acto de testigos.-
En fecha 21/06/2013, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Ana Lucía Jiménez, asistida por la Abg. Mirna Gricelda Ramos Loyo.-
En fecha 03/07/2013, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ANA GIMENEZ asistida por la Abg. MIRNA RAMOS donde solicita se fije nueva oportunidad para los testigos.-
En fecha 09/07/2013, Se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, para oír las declaraciones de los testigos.-
En fecha 23/07/2013, tuvo lugar acto de testigo de los Ciudadanos CECILIA GUARECUCO DE ALVAREZ, CARMEN IGINIA MENDEZ DE SEQUERA y FRAN ASDRUBAL TOVAR, declarándose desierto el acto de la testigo ELBA ROSA CANELON.-
En fecha 09/08/2013, Se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/10/2013, Vencido el lapso de informes, este tribunal fija la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo que en el año 1965, inicio union de hecho con el ciudadano CASTILLO FRANCISCO JAVIER, hoy difunto quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 2.921.260 y domiciliado para el momento de su muerte en Santa Rosa, calle 23 de Enero, barrio El Turbio, Parroquia Santa Rosa del Estado Lara. Alega que en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria por aproximadamente 48 años manteniéndose hasta el día 04/05/2009, fecha de su fallecimiento. Que dentro de la unión procrearon seis (6) hijos YENNY YALILE CASTILLO GIMENEZ, YAJAIRA DEL CARMEN CASTILLO GIMENEZ, JOSE LUIS CASTILLO GIMENEZ (FALLECIDO), HOSLEY FRANCISCO CASTILLO GIMENEZ, YASMEIRI ANAYS CASTILLO GIMENEZ y YENNYY YSOANA CASTILLO GIMENEZ, según partidas de nacimientos anexas. Asi mismo expone que cumplía con todas las obligaciones y mantenía un trato de padre con sus hijos, brindándoles cariño y apoyo, que tuvieron una relación estable y permanente y siempre cohabitaron y disfrutaron de una misma casa. Que para nadie era un secreto la relación que mantenían, ya que ha todos los eventos sociales, fiestas, compromisos bien fuera de trabajo o sociales, se encontraban juntos, hecho de convivir aproximadamente por 48 años hasta el 04 de Mayo de 2009, fecha de su fallecimiento.
Fundamenta la acción en los artículos 75 y 77, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 218 y 767, del Código Civil Venezolano.
Junto al escrito libelar presento los siguientes documentos: Partidas de Nacimientos en originales y fotocopia de las cedulas de identidad de los demandados, original del Acta de Defunción de Castillo Francisco Javier, original de constancia expedida por el consejo comunal, original de justificativo por ante la Notaria Publica.
Los demandados no dieron contestación a la demanda, tampoco promovieron pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
1º) Documentales.- Se admitieron las siguientes instrumentales a) Copia de Justificativo de Testigos, expedido por la Notaria Quinta de Barquisimeto, en fecha 25 de Octubre 2012 (marcada “I”). b) Copias de las cedulas de identidad y las actas de nacimientos (marcadas “2 y 3”); c) Copia de Carta expedida por el Concejo Comunal en fecha 26/01/2913 (marcada “4”); se valoran como indicio de la relación entre las partes.
2º) Promovió las declaraciones de los ciudadanos 1) GUARECUCO DE ALVAREZ CECILIA, con C.I. Nº V.-4.804.342, 2) CANELON ELBA ROSA, con C.I. Nº V.-7.340.059, 3) MENDEZ DE SEQUERA CARMEN IGINIA, con C .I. Nº V.-7.308.473 y 4) TOVAR FRAN ASDRUBAL, se valoran las anteriores con excepción de la ciudadana CANELON ELBA ROSA, pues no compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.

Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que como indicios para acreditar la unión de hecho se consideran las actas de nacimiento de los seis hijos habidos a partir del año 1.965, igualmente, la declaración de testigos ante Notario Público. No obstante, la principal prueba descansa en las declaraciones de los testigos quienes al momento de comparecer reconocieron el trato como pareja entre las partes, ciudadanos que se dieron socorro y atención propia de una familia, incluso hasta el punto de tener seis hijos como pareja. Los testigos dan fe de la asistencia mutua, así como la fama en la comunidad hasta el punto de que los testigos ratifican tal condición, igualmente el tiempo que perduró la relación y el domicilio que prevaleció en la pareja.

En armonía con lo expresado, estima el Tribunal que la única objeción que pervive es el tiempo en el cual se inició la relación concubinaria. Nuevamente la declaración de los testigos, dejan claro que la relación existió desde el año 1965 hasta la fecha 04/05/2009, período que contendrá la sentencia definitiva que a tal efecto se dictará.

D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la Ciudadana ANA LUCIA GIMENEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO, plenamente identificados. Téngase existente la relación concubinaria de los prenombrados desde el año 1965 hasta la fecha 04/05/2009.
SEGUNDO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
EBC/BE/gp.