REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil catorce.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2002-001118
PARTE DEMANDANTE: SIMONA PEÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.737.246.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAIME DAVID ROJAS, CARLOS ORTIZ, JOSÉ FERMIN ECHEVERRIA, SILFREDO ESCALANTE, JORGE GRACCO, VICTREMUNDO CORDERO, SANTOS REYES, ESTEBAN SALOM, JOSÉ EFRAIN ALVARADO, WILLIAM LOYO, MUNIR AL CHAER y RAMON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO SOSA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.768, AARON SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.
MOTIVO: SENTENCIA DE ACCION PUBLICIANA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Acción Publiciana, intentada por la ciudadana Simona Peña contra los ciudadanos Carlos Ortiz, José Fermín Echeverría, Silfredo Escalante, Jorge Gracco, Victremundo Cordero, Santos Reyes, Esteban Salom, José Efraín Alvarado, William Loyo, Munir Al Chaer y Ramón Hernandez, ya identificados.
N A R R A T I V A
En fecha 16 de Noviembre del año 2002, la ciudadana Simona Peña, interpone demanda por Acción Publiciana, contra los ciudadanos Carlos Ortiz, José Fermín Echeverría, Silfredo Escalante, Jorge Gracco, Victremundo Cordero, Santos Reyes, Esteban Salom, José Efraín Alvarado, William Loyo, Munir Al Chaer y Ramón Hernández. Una vez admitida la demanda, en fecha 28 de febrero de 2003, la actora reforma la demanda, mencionando como demandados a los ciudadanos Jaime David Rojas, Carlos Ortiz, José Fermín Echeverría, Silfredo Escalante, Jorge Gracco, Victremundo Cordero, Santos Reyes, Esteban Salom, José Efraín Alvarado, William Loyo, Munir Al Chaer y Ramón Reinoso, por las siguientes razones:
Alega la parte actora que es poseedora de un lote de terreno que tiene por extensión aproximadamente (3) hectáreas desde hace más de veinte (20) años, a la altura del Kilómetro Siete y medio de la autopista Barquisimeto-Quibor, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada La Ruezga; SUR: Avenida Circunvalación Norte que es su frente, ESTE: Quebrada la Ruezga y OESTE: Propiedad de Felipe Acevedo. De igual manera alega que posteriormente el 2 de Abril de 1997 adquirió el referido lote de terreno mediante documento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el nro. 64, Tomo 66 de los Libros de autenticados llevados por esa notaria. De igual forma alega que a partir de Septiembre de 1.998 ha sido objeto de perturbaciones en la posesión, tales como la introducción de partes de camiones en el terreno, objetos metálicos y la construcción de cercas, etc. En consecuencia intento una Querella Interdictal por ante este mismo tribunal la cual declaro con lugar y fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el cual hizo énfasis de que se mantuviera la posesión pacifica del inmueble, por lo que intentaron recurso de casación el cual fue declarado perimido. Posteriormente fue objeto de nuevas perturbaciones en las cuales se intentaron nuevas acciones por vía judicial sin tener éxito. Actualmente, alega, que el ciudadano Ángel Custodio Peña, ha sido el principal instigador de esos actos, observándose que el aparece en todas las acciones judiciales intentadas; y no solamente ha instigado, también ha introducido a otras personas en el terreno: actualmente a instancia suyas se encuentran ejerciendo una ilegal posesión dentro del área de terreno los ciudadanos Jaime David Rojas, Carlos Ortiz, José Fermin Echeverria, Silfredo Escalante, Jorge Gracco, Victremundo Cordero, Santos Reyes, Esteban Salom, José Efraín Alvarado, William Loyo, Munir Al Chaer y Ramón Hernandez, quienes han construido bienhechurías y pretenden quedarse de manera indefinida en el terreno. Tales actos encuadran dentro de lo que la jurisprudencia de posesión de mala fe, al respecto el Manual de Derecho Civil y Comercial. Fundamentó la pretensión en los Artículos 706, 707 y 710 del Código de Procedimiento Civil, y se estimo la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).
En fecha 21 de Marzo de 2003, se admite la reforma de la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2003, comparece el alguacil de este tribunal y consigna recibo y compulsa de citación sin firma de todos los demandados.
En fecha 29 de Abril de 2003, comparece la parte actora y solicita al tribunal que se proceda a la citación por carteles.
En fecha 06 de Mayo de 2003, el tribunal acuerda de conformidad, la citación por carteles a los demandados de conformidad con el artículo 223.
En fecha 21 de Mayo de 2003, comparece la parte actora por medio de diligencia y consigna carteles de citación publicados en el diario El informador y El Impulso.
En fecha 16 de Junio de 2003, comparece la parte actora y solicita al tribunal se sirva designar defensor Ad- Litem, por cuanto se ha vencido el termino establecido en el cartel de citación sin que los co-demandados hayan comparecido.
En fecha 15 de Julio de 2003, el tribunal niega lo solicitado en razón de la falta de formalidad prevista en el artículo 223 de C.P.C.
En fecha 23 de Julio de 2003, el secretario del tribunal deja constancia de que el día 22 de Julio del 2.003, se traslado para la fijar cartel en la morada de los demandados.
En fecha 08 de Agosto de 2003, comparece la parte actora y solicita al tribunal se sirva designar defensor Ad- Litem, por cuanto se ha vencido el termino establecido en el cartel de citación sin que los co-demandados hayan comparecido.
En fecha 21 de Agosto de 2003, el tribunal acuerda la designación de defensor Ad-Litem, a la Abg. Rosa Carolina Bustillos.
En fecha 05 de Septiembre de 2003, comparece el alguacil y consigna boletas de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem a quien notifico en fecha: 03 de Septiembre de 2003.
En fecha 11 de Septiembre de 2003, se realizo acto de Juramentación de defensor Ad-Litem.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano Albert Reinoso Pérez, para darse por Notificado como demandado en la presente acción.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano Mounir Al Chaer, pare darse por Notificado como demandado en la presente acción.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano Ramón Reinoso Pérez, para otorgar poder Apud-Acta al Abg. Julio Gómez Silva.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, comparece el defensor Ad-Litem para presentar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2003, comparece el ciudadano Mounir Al Chaer, para otorgar poder Apud-Acta al Abg. Julio Gómez Silva.
En fecha 13 de Octubre del 2003, comparece el ciudadano Jorge Gracco, para otorgar poder Apud-Acta al Abg. Gilberto Sosa.
En fecha 13 de Octubre del 2003, comparece el Abg. Gilberto Sosa, y consigna dos (2) copias de el poder que le fue otorgado por los co-demandados Carlos Eduardo Ortiz Sandoval, Silfredo Enrique Escalante, Santos Reyes Benítez, José Fermín Echevarria, José Efraín Ibrahim Alvarado, Jaime David Rojas y Esteban Antonio Salón, quedando emplazados para la contestación a la acción intentada.
En fecha 13 de Octubre de 2.003, comparece el Abg. Julio Gómez Silva, para presentar escrito de contestación de la demanda y apelación del auto de admisión de la demanda, y promover cuestiones previas.
En fecha 17 de Octubre de 2.003, comparece el Abg. Gilberto Sosa, para presentar escrito de contestación de la demanda. En fecha 17 de Octubre de 2.003, comparece el Abg. Gilberto Sosa, para presentar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2.003, comparece la parte actora en la que consigna escrito, negando y contradiciendo las cuestiones previas promovidas por la contra parte.
En fecha 10 de Marzo de 2.004, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, declarando con lugar la cuestión previa de defecto de forma.
En fecha 11 de Marzo de 2004, el tribunal oye Apelación en un solo efecto.
En fecha 18 de Marzo de 2004, el tribunal acuerda librar boletas de notificación de la sentencia.
En fecha 23 de Marzo de 2004, comparece el alguacil de este tribunal para consignar boletas de notificación firmada por los co-demandados.
En fecha 25 de Marzo de 2004, comparece el alguacil de este tribunal para consignar boletas de notificación firmada por la parte actora.
En fecha 29 de Marzo de 2004, comparece el ciudadano: Julio Cesar Gómez Silva, para darse por notificado de la sentencia interlocutoria.
En fecha 01 de Abril de 2004, comparece la parte actora y procedió a subsanar las cuestiones previas, para el cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 05 de Abril de 2004, comparece el Abg. Julio Gómez Silva para solicitar copias certificadas y de igual forma apela de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho.
En fecha 13 de Abril de 2004, el tribunal niega la apelación y acuerda expedir copias certificadas de lo solicitado.
En fecha 28 de Abril de 2004, comparece al Abg. Edgar Sánchez, y solicita el pronunciamiento de la subsanación efectuada.
En fecha 28 de Abril 2004, comparece Julio Gómez Silva, para oponerse al escrito de subsanación planteado, en esta misma fecha comparece el Abg: Gilberto Pastor Sosa, adhiriéndose a todas y cada una de las observaciones hechas por el Abg. Julio Gómez Silva.
En fecha 29 de Abril de 2004, el tribunal revoca el auto de fecha 13 de Abril de 2.004, en el que niega la apelación interpuesta y en su lugar oye la apelación interpuesta por el Abg. Julio Gómez contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado.
En fecha 04 de Mayo de 2004, comparece el Abg. Edgar Isaac Sánchez, consignando escrito en el que se opone a la pretensión de la contra parte en el sentido de mala subsanación, de las cuestiones previas.
En fecha 04 de Mayo de 2004, comparece el Abg. Julio Gómez Silva, solicitando copias certificadas, para ser remitidas oportunamente al Juzgado Superior Correspondiente a la apelación relativa a las cuestiones previas.
En fecha 10 de Mayo de 2004, comparece el Abg. Edgar Isaac Sánchez, donde solicito que se tuviera como no presentada tal oposición.
En fecha 20 de Mayo de 2004, remitió copias conforme a lo acordado en autos de fecha 11-03-2004 y 29-04-2004.
En fecha 21 de Mayo de 2004, se revoco auto de fecha 20-05-2004.
En fecha 22 de Julio de 2004, comparece el Abg. Gilberto Sosa, en el cual solicita que se pronuncie en cuanto a la solicitud de tercería que se realizo en el escrito de contestación.
En fecha 26 de Agosto de 2004, comparece el Abg. Julio Gómez Silva y solicita al tribunal, copias certificadas.
En fecha 31 de Agosto de 2004, el tribunal acuerda expedir copias certi9ficadas solicitadas.
En fecha 15 de Octubre de 2004, este tribunal acuerda certificar y remitir copias a la, U.R.D.D. Par su distribución en uno de los Juzgados Superiores correspondiente.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, el tribunal acuerda agregar actuaciones recibidas por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. El cual declaro sin lugar la apelación y confirma la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004.
En fecha 03 de Febrero de 2005, el tribunal acuerda agregar actuaciones recibidas por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, el cual declaro sin lugar la apelación y confirma el auto de fecha 21 de marzo de 2003.
En fecha 01 de Abril de 2005, se pronuncia el tribunal para establecer que la parte demandada debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ultima notificación.
En fecha 11 de Abril de 2005, el tribunal ordena librar las respectivas boletas a las partes.
En fecha 13 de Abril de 2005, el tribunal deja sin efecto boletas de notificación libradas en fecha: 11-04-2005.
En fecha 14 de Abril de 2005, comparece el alguacil de este tribunal consignando boletas de notificación firmada por el Abg. Gilberto Sosa.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, comparece el Abg. Edgar Sánchez, en la que solicita el avocamiento a la presente causa y la correspondiente notificación a las partes.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, la Juez del tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de Marzo de 2006, el tribunal acuerda librar nuevas boletas de Notificación.
En fecha 31 de Marzo de 2006, comparece el alguacil del tribunal y consigna boletas de notificación firmada por a las partes.
En fecha 21 de Junio de 2006, comparece el Abg. Edgar Sánchez, en la que solicita la citación por carteles.
En fecha 04 de Julio de 2006, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la parte actora.
En fecha 10 de Julio de 2006, el tribunal ordena librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2.006, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consignando cartel de notificación.
En fecha 11 de Enero de 2.007, el tribunal acuerda la apertura de cuaderno separado de tercería y de igual forma ordena la apertura de una nueva pieza en el asunto principal.
En fecha 06 de Febrero de 2.007, comparece el ciudadano Gilberto Sosa dando referencia de la dirección del citado.
En fecha 22 de Mayo de 2.007, comparece el Abg. Edgar Sánchez en el que solicita el avocamiento del Juez.
En fecha 02 de Agosto de 2.007, el suscrito Juez del tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2.007, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consignando copias para la notificación al tercero.
En fecha 31 de Enero de 2.008, el tribunal acuerda notificar a las partes para la contestación.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, solicitando cartel de notificación.
En fecha 08 de Abril de 2.008, comparece el alguacil y consigno boletas de notificación firmada por Carlos Ortiz.
En fecha 10 de Julio de 2.008, comparece el alguacil y consigno boletas de notificación a las partes demandadas, sin firma.
En fecha 17 de Junio de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, solicitando se libre cartel de Notificación.
En fecha 06 de Agosto de 2.008, el tribunal acuerda librar cartel de Notificación.
En fecha 17 de Agosto de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consignando cartel de notificación en la prensa.
En fecha 20 de Octubre de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, y solicita se libre nueva notificación al ciudadano Carlos Ortiz.
En fecha 28 de Octubre de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consigna diligencia ratificando la anterior solicitud.
En fecha 06 de Noviembre de 2.008, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consigna diligencia ratificando la anterior solicitud.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, el tribunal acuerda librar boletas de notificación.
En fecha 19 de Febrero de 2.009 comparece el alguacil de este tribunal y consigna boletas de notificación sin firma de las partes demandadas.
En fecha 02 de Marzo de 2.009, comparece la parte actora y confiere poder al Abg. Aarón Soto.
En fecha 05 de Marzo de 2.009, el tribunal acuerda librar boletas de notificación al ciudadano Jaime Rojas.
En fecha 06 de Mayo de 2.009, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Jaime Rojas.
En fecha 05 de Agosto de 2.009, comparece el Abg. Edgar Sánchez, y consigna escrito solicitando que se proceda a dictar sentencia.
En fecha 01 de Octubre de 2.009, el tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación en razón de corregir las libradas en fecha 11-11-2.008.
En fecha 22 de Octubre de 2.009, el tribunal, advierte a las partes que dicho proceso se encuentra paralizado, hasta que no conste en auto la última notificación de las partes en el proceso, para garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 27 de Octubre de 2.009, comparece el alguacil del tribunal y consigna copia de la notificación al ciudadano Ramón Reinoso, sin firmar.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, comparece el Abg. Gilberto Sosa consignando escrito en el cual expresa su renuncia y solicita al tribunal que subsane el problema causado.
En fecha 13 de Noviembre de 2.009, el tribunal acuerda la anterior solicitud de renuncia y en consecuencia paraliza la causa y ordena la notificación de los ciudadanos José Alvarado y Jaime Rojas.
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, comparece el alguacil y consigna boleta de notificación sin firma de los ciudadanos anteriormente mencionados.
En fecha 10 de Diciembre de 2.009, comparece el Abg. Edgar Sánchez, y solicita se libre cartel de notificación.
En fecha 11 de Enero de 2010, el tribunal acuerda librar cartel de notificación.
En fecha 25 de Enero de 2010, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consignando cartel de notificación publicado en la prensa.
En fecha 28 de Enero de 2010, el tribunal acuerda reanudar la causa para los (10) días siguientes continuos.
En fecha 11 de febrero de 2010, comparece el Abg. Gilberto Sosa y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2.010, comparece el Abg. Aaron Soto y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Marzo de 2.010, el tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de Marzo de 2.010, comparece el Abg. Gilberto Sosa, consignando escrito donde solicita se impugne y se desconozca el documento consignado como única prueba por la parte demandante.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, el tribunal procede y admitir las pruebas promovidas por la parte actora y los co-demandados.
En fecha 24 de Marzo de 2.010, el tribunal declara desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha 25 de Marzo de 2.010, el tribunal declara desierto los actos de testigos.
En fecha 12 de Abril de 2.010, el tribunal designa secretaria accidental para el traslado del presente asunto.
En fecha 13 de Abril de 2.010, el tribunal deja constancia que la inspección judicial pautada para la fecha no pudo ser llevada a cabo.
En fecha 14 de Abril de 2.010, el tribunal designa secretaria accidental para el traslado del presente asunto y de igual se procedió con la inspección.
En fecha 15 de Abril de 2.010, el tribunal deja constancia de la realización de la inspección judicial solicitada.
En fecha 21 de Abril de 2.010, comparece el ciudadano Wilfran Triana y consigna fotografías realizadas en la inspección judicial.
En fecha 21 de Abril de 2.010, comparece el Abg. Gilberto Sosa, solicitando fecha y hora para la designación de experto, testigos e inspección judicial.
En fecha 23 de Abril de 2.010, el tribunal acuerda lo solicitado por el Abg. Gilberto Sosa.
En fecha 27 de Abril de 2.010, el tribunal declara desierto acto de nombramiento de experto.
En fecha 27 de Abril de 2.010, comparece el Abg. Gilberto Sosa y solicita se fije oportunidad para la designación de experto.
En fecha 29 de Abril 2.010, el tribunal realiza acto de testigos.
En fecha 07 de Mayo de 2.010, el tribunal declara desierto la práctica de la inspección y deja constancia que la parte promovente no asistió.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, la Juez se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, el tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha 19-05-2010, y acuerda librar las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 26 de Mayo de 2.010, comparece el Abg. Edgar Sánchez, en la cual solicita el avocamiento de la juez, de igual forma el Abg. Gilberto sosa, consigna escrito donde se da por notificado en la presente causa.
En fecha 02 de Junio de 2.010, comparece el Abg. Edgar Sánchez y solicita se sirva librar cartel de citación al ciudadano: Javier Rojas.
En fecha 08 de Junio de 2.010, comparece el Abg. Aarón Soto donde se da por notificado del avocamiento.
En fecha 09 de Junio de 2.010, el tribunal acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Jaime Rojas.
En fecha 17 de Junio de 2.010, comparece el alguacil y consigna boletas de notificación sin firmas.
En fecha 01 de Julio de 2.010, el tribunal deja constancia de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de Julio de 2.010, el tribunal realizo acto de juramentación de experto.
En fecha 07 de Julio de 2.010, el tribunal realizo acto de Juramentación de experto.
En fecha 09 de julio de 2.010, el tribunal fija para informes una vez conste en autos las pruebas faltantes.
En fecha 19 de Julio de 2.010, comparece el alguacil del tribunal y consigna boletas de notificaciones firmadas por los Ing. María Briceño y el Ing. Sol Alvarado, en su condición de expertos.
En fecha 20 de Julio de 2.010, el tribunal realizo acto de Juramentación de experto.
En fecha 23 de Julio de 2.010, comparecen los expertos designados, ingenieros María Briceño y Sol Alvarado solicitando información necesaria para localizar al otro experto designado, ciudadano Simón Contreras.
En fecha 02 de Agosto de 2.010, el tribunal insto al Abg. Gilberto Sosa a suministrar la información peticionada por los expertos.
En fecha 12 de Agosto de 2.010, comparece el Abg. Gilberto Sosa consignando los números telefónicos del experto contable de igual forma se recibe diligencia de los expertos ratificando lo anteriormente peticionado.
En fecha 04 de Octubre de 2010, comparecen los expertos presentando escrito donde solicitando si es procedente pedir prorroga para efectuar la experticia ordenada.
En fecha 06 de Octubre de 2.010, el tribunal acuerda quince (15) días de despacho, para que los expertos consignen informes.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, comparecen los expertos donde señalan al tribunal que la experticia ordenada no fue realizada por la falta del experto Simón Contreras el cual no se pudo reunir en su oportunidad y solicitan el nombramiento de un nuevo experto.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, se ordeno la apertura de una nueva pieza y de igual forma se acordó la designación de un nuevo experto.
En fecha 26 de Noviembre de 2.010, el tribunal emplaza al demandado a comparecer a el segundo día de despacho a fin de nombra un nuevo experto.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, el tribunal declara desierto el nombramiento de nuevo experto por la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, comparece el Abg. Edgar Sánchez solicitando al tribunal que se realice lo conducente con la presente causa debido al retardo que se ha generado.
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, el tribunal declara la veracidad en los alegatos descritos por el Abg. Edgar Sánchez, se declara desistida la prueba de experticia solicitada y fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy para el acto de informes.
En fecha 18 de Mayo de 2.010, comparece el Abg. Gilberto Sosa, solicitando el avocamiento de la presente causa.
En fecha 24 de Enero de 2.010, el tribunal insto al Abg. Gilberto Sosa, que examinara las actas procesales que conforman la causa en virtud del avocamiento planteado por la Juez en fecha 19-05-2010.
En fecha 27 de Enero de 2.011, comparece el Abg. Edgar Sánchez, consignando escrito de Informes.
En fecha 28 de enero de 2.011, el tribunal dejo transcurrir ocho (08) días de observación a los informes.
En fecha 07 de febrero de 2.011, comparece el Abg. Gilberto Sosa, presenta la Observación a los Informes.
En fecha 10 de Febrero de 2.011, el tribunal fija para Sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, la cual fue diferida por auto de fecha 11-04-2011.
En fecha 11-04-2011, se difiere la sentencia para dentro de los 30 días siguientes.
En fecha 05-08-2011, se dicto Sentencia Interlocutoria, decretando la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por el Tribunal en fecha 01-04-2005.
En fecha 03-10-2011, el Tribunal ordeno librar las respectivas boletas de notificación de sentencia a las partes y seguidamente las libro.
En fecha 23-11-2011. Ante la U.R.D.D., el abogado EDGAR SANCHEZ, solicita se habilite el tiempo para la práctica de la notificación.
En fecha 25-11-2011, el tribunal habilita el tiempo para que se practique la notificación.
En fecha 23-02-2012, el alguacil accidental de este tribunal Arnoldo Núñez consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Simona Peña.
En fecha 24-02-2012, el alguacil accidental de este tribunal Arnoldo Núñez consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Ramón Reinoso.
En fecha 14-03-2012, el alguacil accidental de este tribunal Arnoldo Núñez consigna boleta de notificación firmada por el Abg. GILBERTO SOSA, en su condición de apoderado de la parte demandada.
En fecha 23-04-2012, el tribunal acuerda librar boletas de notificación a los ciudadanos VICTRMUNDO CORDERO y WILLIAM LOYO.
En fecha 06-06-2012, el alguacil accidental de este tribunal Arnoldo Núñez, consignó boleta de notificación sin firmar de los ciudadanos Munir Al Chaer, William Loyo, Jaime David Rojas, José Efraín Alvarado y Victremundo Cordero.
En fecha 26-06-2012, el Abg. Edgar Sánchez, solicitó la notificación por carteles de todos los co-demandados.
En fecha 28-06-2012, el tribunal ordenó librar cartel de notificación a los co-demandados VICTREMUNDO CORDERO, JOSE EFRAIN ALVARADO, WILLIAM LOYO y JAIME DAVID ROJAS.
En fecha 13-07-2012, el abogado Edgar Sánchez, consignó cartel debidamente publicado en el Diario El Informador.
En fecha 31-07-2012, el tribunal declaró firme la Sentencia Interlocutoria.
En fecha 09-08-2012, el ciudadano JUAN HERNANDEZ representante de RAMON REINOSO asistidos por los Abg. MARIA CASTRO Y NESTOR BARRIOS, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13-08-2012, el Abg. GILBERTO SOSA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS E. ORTIZ SANDOVAL, SILFREDO ENRIQUE ESCALANTE, SANTOS REYES BENITEZ, JOSE FERMIN ECHEVERRIA, ESTEBAN ANTONIO SALON y JORGE CRACCO VARGAS, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13-08-2012, el Abg. AARON SOTO, en representación del ciudadano MOUNIR AL CHAER, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17-09-2012, el abogado Edgar Sánchez, presento escrito con el cual impugna los documentos consignados por el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ.
En fecha 24-09-2002, los Abogados MARIZ CASTRO y NESTOR BARRIOS, presentan escrito con el cual consignan original de Título Supletorio impugnado por la parte actora.
En fecha 09-10-2012, se agregaron las pruebas promovidas por el abogado AARON SOTO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUNIR AL CHAER, y las promovidas por el abogado GILBERTO SOSA SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS E. ORTIZ SANDOVAL, SILFREDO ENRIQUE ESCALANTE, SANTOS REYES BENITEZ, JOSE FERMIN ECHEVERRIA, ESTEBAN ANTONIO SALON y JORGE CRACCO VARGAS.
En fecha 26-10-2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 31-10-2012, se declaro desierto el acto de los ciudadanos JENNYS MELENDES GUTIERRE, GREDDY ROSAS y CARLOS AVILE.
En fecha 02-11-2012, el Abg. NESTOR BARRIOS, asistiendo al ciudadano JUAN HERNANDEZ, presento copia simple del poder notariado para su certificación y devolución del original.
En fecha 06-11-2012, se acordó devolver originales solicitados.
En fecha 03-12-2012, se agrego oficio de la Alcaldía del Municipio Iribarren, dirección de Catastro, Edo. Lara.
En fecha 05-12-2012, Se agrego a los autos, oficio Nº DCCF-2012-11-227 recibido de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección Catastro del Estado Lara, de fecha 22 de Noviembre 2012.
En fecha 25-04-2013, se agrego escrito recibido del Centro Nacional Electoral.
En fecha 03-10-2013, se ordeno ratificar oficio a la Dirección de Control y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, seguidamente se oficio.
En fecha 29-10-2013, el abg. Gilberto Sosa, solicito se deje sin efecto la prueba dirigida a la Dirección de Control y Planificación Urbana.
En fecha 31-10-2013. El tribunal fija décimo quinto día de despacho siguiente para consignar los informes en la presente causa.
En fecha 06-11-2013, se agrego a los autos oficio recibido de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano de fecha 04-11-2013.
En fecha 25-11-2013, se agrego a los autos oficio recibido de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro.
En fecha 25-11-2013, se dejo transcurrir los ocho (08) días de Observación de Informes.
En fecha 09-12-2013, se fijo la presente causa para sentencia, dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que desde el mes de Septiembre de 1998 los ciudadanos DOMINGO FREYTEZ, JAIRO GUERRERO, NELSON JAIME, VICTREMUNDO CORDERO, SANTOS REYES y ANDRES AVELINO PEÑA, empezaron a ejecutar actos perturbatorios tales como introducir en el terreno partes de camiones, objetos metálicos, construyeron cercas etc., por lo que presento querella interdictal contra los referidos ciudadanos la cual curso por ante este Juzgado bajo el N° 99-13-491, la cual fue declara con lugar en fecha 22de Septiembre de 1999, y confirmada con el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el 5 de Junio de 2000 cuya copia certificada anexo marcado A en la cual el tribunal hizo énfasis en que se mantuviera en la posesión pacifica del inmueble, contra esa decisión anunciaron Recurso de Casación el cual fue declarado perecido. Que el 16 de Noviembre de 1998, el ciudadano ANGEL CUSTODIO PEÑA, intento por este mismo tribunal una acción interdictal de Amparo por Perturbación a la posesión en contra de su persona y de los ciudadanos FELIPE ACEVEDO, MARIO RICARDO GONZALEZ, tal acción curso por ante este Juzgado, bajo el Nro. 12.955, evidentemente que tal acción fue intentada sin argumentos sin interés y sin razón alguna por ellos vista la inactividad de la parte actora el tribunal declaro la Perención tal y como consta en copia certificada del libelo de la demanda y de la decisión allí recaída, la cual anexa marcada “B”. Que posteriormente fue objeto de nuevas perturbaciones, esta vez por parte de los ciudadanos Jaime David Rojas, Bárbara del Carmen Brito, Yasmeli Ramos, Silfredo Enrique Escalante, Ángel Custodio Peña, Ramón A. Reinoso, Yoleida del Carmen Rivero y Bartolo Segundo Rosales, quienes el 19 de Junio de 2000, 14 días después de haber sido publicada la sentencia señalada, intentaron una querella interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión en contra de su persona y contra los ciudadanos Felipe Acevedo y un ciudadano que según los querellantes se identifico como Pedro José López tal demanda cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, bajo el Nro. 2000-3638, en esa oportunidad el referido Tribunal en el mismo auto de admisión decreto Amparo interdictal mediante el cual debían cesar en los supuestos actos denunciados, por cuanto la acción no fue impulsada y en consecuencia el tribunal decreto la Perención de la Instancia, como consta en el anexo marcado “C”. Que por lo anteriormente expuesto se deduce que ha sido perturbada en la posesión que legítimamente detento sobre el área de terreno descrita; que el ciudadano ANGEL CUSTODIO PEÑA, ha sido el principal instigador de los actos, que aparece en todas las acciones intentadas, que también ha introducido a otras personas en el terreno, que se encuentran ejerciendo una ilegal posesión dentro del área de terreno los ciudadanos CARLOS ORTIZ, JOSE FERMIN ECHEVERRIA SILFREDO ESCALANTE, JORGE GRACCO, VICTREMUNDO CORDERO, SANTOS REYES, ESTEBAN SALOM, JOSE EFRAIN ALVARADO, WILLIAM LOYO, MUNIR AL CHAER y RAMON HERNANDEZ, quienes han construido bienhechurías y pretenden quedarse de manera indefinida en el terreno.
Que los actos ejercidos por las persona mencionadas, han sido dirigidos con la intención de desconocer el derecho de posesión que detento legítimamente, con el agravante de la invasión al terreno antes descrito, es por lo que de conformidad con los artículos 706, 707, y 710 del Código de Procedimientos Civil, demanda a los ciudadanos CARLOS ORTIZ, JOSÉ FERMÍN ECHEVERRÍA, SILFREDO ESCALANTE, JORGE GRACCO, VICTREMUNDO CORDERO, SANTOS REYES, ESTEBAN SALOM, JOSÉ EFRAÍN ALVARADO, WILLIAM LOYO, MUNIR AL CHAER Y RAMÓN HERNÁNDEZ, a fin que convengan o en su defecto ello sea declarado por este tribunal, que tiene mejor derecho a poseer el inmueble antes identificado.
Estima la presenta acción en la suma SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 09-08-2012, el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ MELENDEZ, en su condición de representante legal del ciudadano RAMON ALBERTO REINOSO PEREZ, antes identificado, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus parte la Acción Publiciana intentada por la ciudadana SIMONA PEÑA, quien pretende y aspira que su representado reconozca que ella tiene mejor derecho a poseer el inmueble, objeto de litigio y que su poderdante es propietario de su cuota parte del lote de terreno que forma parte de una mayor extensión y donde cada uno de los demandados, son propietarios también en su cuota parte y en ningún momento han sido invasores, ya que fueron adquiridos por ventas puras y simples, que todo lo expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda es falso, por cuanto la ciudadana SIMONA PEÑA, nunca ha poseído, ni ha ocupado jamás el lote de terreno de tres (3) hectáreas por más de 20 años, lo cual es totalmente contradictorio, ya que la señora SIMONA PEÑA, menciona en su escrito de demanda que adquirió el referido lote de terreno en litigio en fecha 02-04-1997 y en el año 2002, introduce demanda de Acción Publiciana contra su representado, lo cual es un incongruencia por cuanto la parte demandante señala que hace más de veinte (20) años es poseedora, que los padres de Simona Peña fueron los que vivieron y ocuparon unas bienhechurías muy distantes de la zona que pretende decir ella que viene poseyendo. Que entre los diferentes co-demandados existe una superficie de terreno superior a la expuesta por la parte demandante, que entre su poderdante ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ MELENDEZ y el ciudadano MOUNIR AL CHAER, hay un área superior de más de diez (10) hectáreas, todo esto sin sumar los lotes de terrenos de los otros diez co-demandados antes identificados, que no existe relación entre la pretensión de la demanda, ya que la señora Simona Peña, señala que es poseedora de tres (3) hectáreas de terreno y su poderdante el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ MELENDEZ, es poseedor de manera legitima de un terreno con una superficie de 2.180 mts. 2, equivalente a un poco más de dos (2) hectáreas; que los linderos señalados por la parte actora no se encuentran ubicados dentro del ámbito total de los lotes de terrenos que poseen los co-demandados, específicamente se su representado, ya que los linderos señalados por la parte demandante la señora Simona Peña, según son: NORTE: Quebrada La Ruezga, SUR: Avenida Circunvalación Norte que es su frente, ESTE: Quebrada la Ruezga, y OESTE: Propiedad del ciudadano Felipe Acevedo, mientras los linderos de su representado son los siguientes: NORTE: Con la quebrada la Ruezga; SUR: Con el ciudadano Munir Al Chaer, ESTE: Con la Circunvalación Norte que es su frente, y OESTE: En línea de trece (13) metros con el ciudadano Munir Al Chaer y nueve (9) metros con la Quebrada La Ruezga.
Que niega, rechaza y contradice, que a partir del mes de septiembre de 19908, la ciudadana Simona Peña, haya sido objeto de perturbaciones de parte de su representado, debido que el ciudadano RAMON REINOSO PEREZ, es poseedor de buena fe y de manera pública desde la fecha 20-09-1999. Que su representado posee un TITULO SUPLETORIO, del cual consigna, copia simple fotostática, marcada “B”, identificado con el Nro. KP02-S-2012-2866, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Edo. Lara, donde especifica que tiene más de trece (13) años, poseyendo en LA POSESIÓN COMUNERA PROINDIVISA LA TINAJA, en los linderos ya señalados donde se le otorga el DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESION de las bienhechurías que conforman el inmueble. Que su representado es quien posee como propietario en fuerza en justo titulo y adquirió derechos comuneros dentro de la posesión Proindivisa La Tinaja del señor ANDRES PEÑA, quien recibió estos derechos del señor ANGEL CUSTODIO PEÑA, mediante documento notariado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26-08-1998, bajo el Nro. 26, Tomo 124, que este a su vez adquirió derechos de la ciudadana MELANIA ALVARADO ALVARADO, que obtuvo por herencia de su padre el señor NATIVIDAD ALVARADO, mediante documento notariado en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, el 30-03-1993, bajo el Nro. 47, Tomo 64, que este a su vez adquirió derechos comuneros a través de una compra que realizo al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, en fecha 11-11-1946, protocolizada por ante la oficina Subalterna del Registro del Dtto. Iribarren del Edo. Lara, en la misma fecha, bajo el Nro. 114, Tomo Primero, Protocolo Primero. Que su representado adquirió los derechos de posesión comunera Proindivisa La Tinaja, por medio de un documento privado entre las partes, que al momento de la cancelación del terreno por motivos de enfermedad nunca se dio la oportunidad de notariar la presente compra del terreno en el año 1999, encontrándose en la actualidad la negativas de las Notarias de proceder a Notariar Posesiones Comuneras por atinente una medida de prohibición, donde se menciona que la venta realizada por el ciudadano ANDRES AVELINO PEÑA, es una fracción de derecho comunero correspondiente al 0.02116048 de la parte total de la posesión ya nombrada, en un lote de terreno que mide una superficie de 2.180 mts.2, ubicada en la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en la Avenida Circunvalación Norte a la altura del kilómetro siete y medio (7 ½) con los siguientes linderos: NORTE: Con la quebrada la Ruezga; SUR: Con el ciudadano Munir Al Chaer, ESTE: Con la Circunvalación Norte que es su frente y OESTE: En línea de 13 metros con el ciudadano Munir Al Chaer y 9 metros con la quebrada La Ruezga, cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: El pozo de la quebrada La Ruezga; NORTE: Camino de moyetones hasta el camino viejo, siguiente línea recta el picacho del cerro de las tinajas y de allí al cerro Las Guacas, PONIENTE: De dicho punto pasando el pozo de dicha quebrada en el camino de Carora hasta el cerro de Ña Martina y de allí hasta Cerritos Blancos, SUR: De cerritos Blancos pasando otra vez por el camino de Carora donde se une con el que viene del Tocuyo a Barquisimeto hasta un mamón macho y de aquí al punto de partida. Adquirido según documento notariado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del 26-08-1988, bajo el Nro. 26, Tomo 124. Que su representado constituyo una empresa mercantil de nombre RECUPERADORA REINOSO YEPEZ, C.A., dedicada a la distribución de metal y material Ferroso, registrada ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 02-09-2004, dicha empresa hace vida mercantil en dicho inmueble (terreno) objeto de este litigio, representada por el ciudadano RAMON ALBERTO REINOSO PEREZ, lo cual es otro elemento probatorio de posesión, quien a su vez es uno de los co-demandados en la presente demanda.
En fecha 13-08-2012, el abogado GILBERTO P. SOSA SANCEHZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS E. ORTIZ SANDOVAL, SOLFREDO ENRIQUE ESCALANTE, SANTOS REYES BENITEZ, JOSE FERMIN ECHEVERRIA, ESTEBAN ANTONIO SALON y JORGE CRACCO VARGAS, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Acción Publiciana intentada por la parte actora.
Que la realidad de los hechos es que sus representados adquirieron parcelas de terreno, lo primero que hicieron fue rellenar en la zona, porque el terreno era parte de un Zanjón que se formaba con el agua proveniente de la quebrada la Ruezga, los rellenos fueron necesarios para nivelar y poder ocupar el terreno. La señora Simona Peña nunca les hizo oposiciones a sus desarrollos, hasta ahora que dicen tener derecho sobre de ellos, que desde el punto que ocupa mi representado Carlos Ortiz, con su bienhechurias hasta el punto que ocupa Munir al Chaer, existe una distancia aproximada de siete ( 7), hectáreas quizás más, es decir el lote de terreno pretendido por la demandante es mucho mayor al que ella dice que esta poseyendo, que el lote de terreno que pretende la demandante es parte del terreno conocido como POSESIÓN COMUNERA PROINDIVISA LA TINAJA, el cual está comprendido dentro la poligonal Urbana de la ciudad de Barquisimeto, de acuerdo con el nuevo plan de desarrollo local (PDUL) de acuerdo al oficio Nro. 562 de fecha 25 de Noviembre de 1999, emanado de la Dirección de control y planificación Urbana del Municipio de Iribarren del Estado Lara, ubicada en la avenida Circunvalación Norte a la altura del Kilómetro Siete y medio de la Avenida Florencio Jiménez o Autopista vía Quibor, y la Posesión Pro- indivisa la Tinaja consta de una (1) legua de Norte a Sur por dos (2) Leguas de Este a Oeste, esta posesión Comunera tiene una tradición de más de 100 años, la misma se origino por compra que se hizo comunitariamente según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren el 11-11-1946, bajo el Nro. 114, Protocolo Primero , cuarto trimestre del años 1946, siendo una posesión pro-indivisa donde no se puede vender lotes o parcelas de terrenos con medida o cabida de posesión de terrenos, el documento autenticado de la demandante indica Una extensión de (3) hectáreas por eso lo impugna, tacha y desconoce, por ser falso ya que la demandante se está apoderando de derecho en la Posesión que le corresponden por no tener una verdadera cualidad de propiedad de algún derecho, que sus representados han adquirido o comprado una fracción de derechos comuneros propiedad y posesión dentro de la posesión Proindivisa comunera La Tinaja al señor Ángel Custodio Peña, el cual adquirió estos derechos por herencia de su padre Natividad Alvarado. Que la señora Melania Alvarado Alvarado, actuó en representación de su varios hermanos para ser efectiva esta venta, que por ahora es una venta autenticada, no se ha podido protocolizar, al estar paralizado un juicio de partición intentado ante este mismo tribunal, Expediente N° 93-5454, donde se dicto sentencia el 14-12- 2001, y la propia sentencia se reconocen los derechos en su condición de sucesor a Natividad Alvarado, declarando con lugar la demanda de partición sobre lo que se reconoce como Posesión La Tinaja. Que sus representados han adquirido derechos comuneros dentro la posesión comunera Pro-indivisa La Tinaja de buena fe, publica y pacifica delante de todo el mundo y en consecuencia han venido desarrollando y ocupando la fracción de derechos comuneros correspondientes, ellos se han ocupado y han realizado actos posesorios por el contrario la demandante nunca lo ha hecho, mal podrir venir a exigir que se le reconozcan derechos, cuando los mismo no existen, no se encuentran amparado por un documento que le acredite condición de legitima poseedora. Que sus representados jamás han hecho actos perturbatorios en contra de la ciudadana Simona Peña ya que jamás ha ocupado o desarrollado el lote de terreno que pretende, por lo tanto mal podía decirse que ella ha venido ocupando ejerciendo actos posesorios dentro de la Posesión La Tinaja y menos dentro del área de terreno objeto de acción. Que dentro del área que demanda Simona Peña, existen otros ocupantes, otras persona que también ocupan derechos como lo hacen mi representado, porque no fueron demandados desde el punto que ocupa su representado Carlos Ortiz, con su bienhechurias, hasta el punto que ocupa Munir ak Chaer, con su galpones, que son demandado en esta causa están también otras personas, porque no fueron demandadas. Que por todas la razones expuesta, niega, rechaza y contradice la Temeraria Acción intentada por la ciudadana Simona Peña ya que pretende que el tribunal avale unos derecho que nunca ha tenido, el documento que según le acredita propiedad es inexistente, no está ajustado a derecho no fue otorgado debidamente la persona que le vendió no tiene, no posee ningún derecho, además el lote de terreno que dice ser de ella, forma parte de una posesión comunera Pro-Indivisa.
El abogado AARON SOTO GARCIA, apoderado judicial del ciudadano MOUNIR AL CHAER, contesto la demanda en fecha 13-08-2012, en los siguientes términos:
Que su representado viene ejerciendo posesión legitima sobre el lote de terreno más abajo determinado, sobre el cual ha realizado un conjunto de bienhechurías, lo que constituye una inversión que asciende a la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00) realizada a favor de sus hijos MDIEN, MUNIF y MAZIN AL CHAER EL CHAER, mayores de edad, venezolanos, con C.I. Nros. 19.483.190, 18.445.430 y 18.998.825 respectivamente, y domiciliados en la galpones industriales ubicado en el lado norte de la autopista Circunvalación norte, a 800 metros de la avenida Florencio Jiménez (Distribuidor San Francisco) Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Edo. Lara. Que sobre un área de terreno que dice ser ejido de (8.288,14, Mts. 2), el cual presenta forma de ángulo rectángulo, y que forma parte de un lote terreno de mayor extensión, siendo sus linderos y medidas conforme a Plano de Mensura anexo.
Que sobre la referida parcela de terreno están construidas tres Galpones industriales identificados “A,”B,”C”, que se han construido en forma conjunta por ellos con dinero de su peculio.
Que las construcciones antes realizada se vienen ejecutando desde hace más de diez años, de manera pacífica, publica a la vista de todo el mundo sin ejercer violencia alguna y con ánimo de dueño, es decir constituyendo todos los elementos de una posesión legitima, que lo acrediten al derecho de usucapir dicho lote de terreno, y en el caso de que cualquier tercero llegare acreditar propiedad sobre dicho lote de terreno deberá indemnizarlo con las inversiones realizadas, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar, es por tales circunstancia que niegan, rechazan y contradicen en todo y cada unas de su partes la pretensión de la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 26-10-2012, el Tribunal dicto el siguiente auto: A los fines de mantener el equilibrio procesal, garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por el abogado AARON SOTO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUNIR AL CHAER, y las promovidas por el abogado GILBERTO SOSA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS E. ORTIZ SANDOVAL, WILFREDO E. ESCALANTE, SANTOS REYES BENITEZ, JOSE F. ECHEVERRIA, JOSE H. IBRAHIN ALVARADO, JAIME D. ROJAS, ESTEBAN A. SALON y JOSRGE CRACCO VARGAS, parte demandada en el presente juicio, las cuales fueron agregadas por este despacho en fecha 09-10-2012, y se admitieron de la siguiente forma:
Las presentadas por el abogado AARON SOTO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUNIR AL CHAER.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Se fijo el décimo día de despacho siguiente a la 1:00 p.m. para realizar la Inspección Judicial en la siguiente dirección: Autopista Circunvalación Norte a 800 metros de la Avenida Florencio Jiménez (Distribuidor San Francisco), Parroquia Juan de Villegas, Edo. Lara; no se valora pues no consta en autos su evacuación.
Se fijó oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos JENNYS MELENDEZ GUTIERREZ, GREDDY ROSAS y CARLOS AVILE; se desechan pues no fueron evacuados en la oportunidad fijada.

Las presentadas por el abogado GILBERTO SOSA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS E. ORTIZ SANDOVAL, WILFREDO E. ESCALANTE, SANTOS REYES BENITEZ, JOSE F. ECHEVERRIA, JOSE H. IBRAHIN ALVARADO, JAIME D. ROJAS, ESTEBAN A. SALON y JORGE CRACCO VARGAS.
A) Reproduce el merito favorable de los autos, en especial, todo y cada uno de los recaudos que han sido consignados durante el juicio; sobre el particular el Tribunal observa que la mayoría de las instrumentales se identifican con títulos supletorios, los cuales no se valoran pues tal como ha ratificado la jurisprudencia patria es necesario que los testigos utilizados en el propio instrumento se presenten ante el Tribunal de la causa.
B) INFORME: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno oficiar a la Dirección de Control y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo. Lara, y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con sede en la jurisdicción del Estado Lara; resultas que se valoran pues fueron evacuadas oportunamente y su incidencia en la presente decisión será establecido en la parte motiva de esta sentencia.
c) Ratifica en todas y cada una de sus partes el Plano Topográfico de la Posesión Pro indivisa LA TINAJA, el cual riela en el folio 573 II pieza del expediente; se desecha pues no existe certeza técnica para establecer la identidad entre en el instrumento y el inmueble alegado en posesión por las partes.
De la redacción al libelo de demanda el Tribunal observa que la parte demandada pretende por la vía del juicio ordinario la declaración de certeza y protección de los derechos posesorios que dice tener. Asegura tener derechos de posesión, desde hace más de veinte años, sobre un lote terreno de aproximadamente tres (03) hectáreas, posesión que se ha visto perturbada por el actuar de los demandados y otros terceros.

Al examinar las pruebas evacuadas en autos, el Juzgado observa que el demandante se ha privado de traer a juicio las pruebas que demuestren su derecho de posesión, efectivamente, siendo una situación de hecho debía traerse al expediente medios de convicción que permitan establecer la certeza en torno a la aprehensión material sobre la cosa. Este perfil se hace más exigente partiendo de la pretensión del actor, donde basado en doctrina del derecho romano invocó la acción publiciana porque tiene un derecho superior al de la posesión, un derecho de posesión preferente ante los terceros demandados o un mejor derecho de posesión.

Por las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba le correspondía, en principio, acreditar su posesión, máxime cuando el propio actor asegura que es legítima y preferente ante los demandados. Por su parte, los accionados, trajeron a los autos igualmente títulos supletorios y hasta promovieron testigos, pero nunca comparecieron en forma personal ante este Despacho para evacuar sus declaraciones que contradijeran los argumentos del actor. Finalmente, los informes remitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren y demás organismos avalan que el terreno, en el mejor de los casos, es propiedad del Municipio y colindan con terrenos privados pertenecientes a sucesiones no relacionadas con las partes.

En conclusión, los planos y documentales no constituyen prueba suficiente para establecer el derecho ni del actor ni de los codemandados, pues no existe una prueba contundente que clarifique al Tribunal la identidad lógica que debe prevalecer entre el espacio ocupado y las instrumentales que justifiquen esa posesión. Quien comparezca ante un Tribunal para exigir la declaración y protección de un derecho de posesión ante terceros, tiene el deber de aportar

Si bien es cierto la posesión es una situación de hecho, es menester de para exigir la protección del mismo demostrarla por todos los medios legales permitidos, algunas de esas pruebas como las documentales servirán en su mayoría para establecer presunciones, siendo necesaria la prueba que por excelencia permite acreditar las situaciones de hecho, como la inspección o incluso la prueba testimonial, incluso la experticia. Ante esta omisión procesal, es deber del Tribunal fallar en contra de la actora y con ello declarar sin lugar la pretensión.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN PUBLICIANA intentada por la ciudadana SIMONA PEÑA contra los ciudadanos JAIME DAVID ROJAS, CARLOS ORTIZ, JOSÉ FERMIN ECHEVERRIA, SILFREDO ESCALANTE, JORGE GRACCO, VICTREMUNDO CORDERO, SANTOS REYES, ESTEBAN SALOM, JOSÉ EFRAIN ALVARADO, WILLIAM LOYO, MUNIR AL CHAER y RAMON HERNANDEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
TERCERO: puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.