REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil catorce.
203° y 154º
ASUNTO: KH02-M-2008-000490
DEMANDANTE BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda el 19-09-1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.267.
DEMANDADOS “P y C CONSTRUCCIONES, C.A., Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara en fecha 06-09-2004, bajo el Nro. 55, folios 303, Tomo 56-A, con domicilio especial en esta ciudad, representada por el ciudadano HILDEBRANDO JAVIER ALVAREZ ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 9.847.291, domiciliado en Carora.
DEFENSOR AD-LITEM MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.908, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 7.612.628.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.

Se pronuncia esta Juzgadora con motivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda el 19-09-1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto., contra “P y C CONSTRUCCIONES, C.A., Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara en fecha 06-09-2004, bajo el Nro. 55, folios 303, Tomo 56-A, con domicilio especial en esta ciudad, representada por el ciudadano HILDEBRANDO JAVIER ALVAREZ ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 9.847.291, domiciliado en Carora, Edo. Lara.
Expone el actor en su libelo de demanda: Que su representada otorgó un préstamo a interés, por la cantidad de NOVENTA Y MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs. 91.590,34) a la empresa “P y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, antes identificada, para ser cancelada en un plazo de 36 meses contados a partir de la liquidación del préstamo una vez suscrito el presente documento de préstamo, pagadero en 36 cuotas de amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs. 3.617,44), cada una pagaderas por mensualidades vencidas con vencimiento la primera de dichas cuotas a los 30 días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días, hasta su total y definitiva cancelación, dicha cantidad devengaría una tasa de intereses calculados a la tasa inicial de 24,5% anual, sobre saldo deudores, para ser pagados por mensualidades vencidas y que su representada podrá ajustar después de transcurrido un lapso de 18 meses, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o comité creado al efecto que se asentaran en un acta especial. Las fijaciones de cada uno de esos ajustes, podrán ser efectuadas libremente por su representada de acuerdo con las condiciones de mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los límites que establezca el mismo, en el supuesto de que de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los Bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por su operaciones activas, quedando entendido de esta circunstancia por la empresa “P y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, dado que dicho instituto Banco Central de Venezuela, anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público, por lo que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no se encuentra obligada en forma alguna a notificarlo de la tasa de interés que en cada oportunidad sea aplicable a la citada deuda.
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la empresa “P y C CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano HILDEBRANDO JAVIER ALVAREZ ANDUEZA, en su condición de deudora principal en el documento de préstamo, así como los intereses convenidos, calculados a los tipos estipulados durante el plazo fijo y de mora si los hubiere, asi como los gastos que se deriven por la cobranza judicial o extrajudicial, el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con C.I. Nro. 15.917.951, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo. Que este ciudadano era FACTOR DE COMERCIAL de la empresa “P Y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, para todo lo relacionado con la construcción de la obra que motivo el crédito, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 24-03-2006, bajo el Nro. 59, Tomo 29 de los libros de autenticaciones.
Que de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo, quedo expresamente convenido en la sección H del documento de préstamo que su representada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., podría considerarlo resuelto y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses. En general si no diere cumplimiento el deudor y/o fiador a una de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo.
Que la empresa “P y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, en su condición de deudor principal y el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, que adeudan desde el 27-10-2007 hasta la fecha 15-08-2008, un total de diez (10) cuotas, circunstancia que determina sin duda alguna la CESACION DE PAGO POR PARTE DE LOS OBLIGADOS.
Por cuanto los demandados han faltado en la oportunidad debida del pago y no han cancelado el monto total del saldo por concepto de capital ni los intereses de la obligación contenida en el instrumento anexo, porque a la fecha del 15-08-2008 adeudan un total de DIEZ CUOTAS DEL PRESTAMO, circunstancia que por convenido entre las partes hace exigible la obligación de lo adeudado, tanto en lo referente a la suma por concepto de capital, asi como los intereses pactados y en cumplimiento de las instrucciones recibidas, demandan a la empresa “P y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, representada por HILDEBRANDO JAVIER ALVAREZ ANDUEZA, en su condición de deudor principal y el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo para que convenga en cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en el pago de: a) La suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. 68.098,13) monto del saldo capital actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago aquí se exige; b) La suma de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. 13.578,96), por concepto de intereses sobre saldo deudor, calculados desde la fecha 27-10-2007, hasta la fecha del 15-08-2008, calculado a la tasa inicial pactada, esto es al 24,5% anual, tal como consta del estado de cuenta anexo, mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; c) La suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (Bs. 1.486,81) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde el 27-10-2007, hasta la fecha del 15-08-2008, mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; d) Las costa y costos del presente proceso establecido en un 30% del valor de la demanda.
Fundamentó su pretensión en el artículo 451 del Código de Comercio, en su aparte, que faculta al tenedor legitimo del instrumento cartular a ejercitar las acciones o recursos contra el librador y demás obligados aun antes vencimiento de la letra si el librado incurre en LA SUSPENSION DE SUS PAGOS, el artículo 436 eiusdem donde se contempla la obligación de pagar la letra de cambio y el artículo 414 del mismo texto legal, donde se consagra el interés legal para este tipo de instrumento cartular.
Solicitó el curso de la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal ordeno y libro compulsa, con despacho y oficio Nro. 3008 al Juzgado del Municipio Torres del Edo. Lara.
En fecha 16-03-2009, se recibieron las resultas de la citación de HILDEBRANDO JAVIER ALVAREZ ANDUEZA, representante de “P y C CONSTRUCCIONES, C.A. y la del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO, no fue realizada, las cuales fueron consignada por el alguacil de dicho Tribunal en fecha 03-03-2009.
En fecha 23-03-2009 el abogado MIGUEL A. ANZOLA, solicitó la citación por cartel al co-demandado JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO.
En fecha 26-03-2009, el Tribunal ordeno y libro cartel de citación.
En fecha 02-02-2010, el abogado MIGUEL A. ANZOLA, solicito se libre nuevamente las citaciones a los demandados por cuanto transcurrió mas de 60 días entre la primera y la segunda citación, igualmente solicito se comisione al Juzgado del Municipio Torres del Edo. Lara, Carora.
En fecha 05-02-2010, el Tribunal ordeno y libro dos compulsas con despacho y oficio Nro. 0900-197.
En fecha 21-05-2010, la Juez Eunice B. Camacho M., se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-05-2010, el Tribunal agrego las resultas de las citaciones.
En fecha 08-07-2010, el abogado MIGUEL ANZOLA, solicito la citación por cartel.
En fecha 13-07-2010, el Tribunal ordeno y libro cartel de citación.
En fecha 20-09-2010, se agrego comisión recibida del Juzgado del Municipio Torres del Edo. Lara.
En fecha 02-08-2010, la Secretaria del Juzgado del Municipio Torres del Edo. Lara, dejo constancia de la fijación del cartel.
En fecha 01-02-2011, el abogado MIGUEL A. ANZOLA, consigno la publicación del cartel de citación en los diarios El Impulso y el Informador.
En fecha 22-07-2011, el abogado MIGUEL A. ANZOLA, solicito el nombramiento del defensor ad-litem.
En fecha 26-07-2011, el Tribunal designo defensor ad-litem y ordeno su notificación, lo cual se realizo en la misma fecha.
En fecha 14-11-2011, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la defensor ad-litem designada abogado SOUAD ROSA DAKR SAER.
En fecha 17-11-2011, se declaro desierto el acto de juramentación de la defensor ad-litem.
En fecha 09-03-2012, el abogado MIGUEL A. ANZOLA, solicito se designe un nuevo defensor ad-litem.
En fecha 13-03-2012, el Tribunal designo a la abogado MILENA GODOY como defensor ad-litem, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 14-05-2012, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la defensor ad-litem designada abogado Milena Godoy.
En fecha 24-05-2012, se realizo acto de juramentación de la defensor ad-litem designada abogado Milena Godoy.
En fecha 20-06-2012, el abogado Miguel A. Anzola, solicito la citación de la defensor ad-litem designada.
En fecha 22-06-2012, el Tribunal ordeno y libro compulsa a la defensor ad-litem.
En fecha 12-07-2012, el alguacil consigno recibo de compulsa firmada por la defensor ad-litem.
En fecha 13-08-2012, la abogado Milena Godoy, presento escrito de contestación a la demanda, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 25-09-2012, el abogado Miguel Anzola, consigno copia del poder y solicito la devolución de su original.
En fecha 26-09-2012, la abogado Milena Godoy, presento escrito de pruebas, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 27-09-2012, el Tribunal acordó la certificación de la copia del poder para devolver su original, en la misma fecha se certifico la copia para su devolución.
En fecha 09-01-2014, el abogado MIGUEL A. ANZOLA, solicito se dicte sentencia de fondo correspondiente.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la abogado MILENA GODOY, en su carácter de defensor ad-litem lo hace dentro de los siguientes términos: Impugna el poder que consta en autos a los folios 8 y 9 del presente expediente, por cuanto es una copia simple. Niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por ser falso que sus defendidos deban la cantidad de diez (10) cuotas del préstamo a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

PRUEBAS

1) Préstamo a interés suscrito entre las partes entre fecha 27/10/2006; el Tribunal lo valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de las obligaciones válidamente suscrita entre las partes.

La doctrina en general, es conteste en reconocer que el préstamo es una derivación del contrato de mutuo, que por excelencia es clasificado como unilateral, porque “aunque el mutuario se comprometa a pagar intereses o a constituir garantías tales obligaciones recaen siempre sobre el mutuario” (José Luis Aguilar Gorrondona, CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV. 16ª EDICIÓN, Pag. 566 y 572). En base a lo expuesto, el Juzgado verifica que en el instrumento fundamental de la demanda se hace constar que el demandado recibió las cantidades de dinero presentadas en el libelo, igualmente, los intereses que las cantidades generarían.

La defensora de oficio nombrada, actuó en forma diligente procurando la localización de la actora, no obstante su actuación fue limitada por las circunstancias propias del caso. Es claro que una vez establecido el contrato de préstamo y las prestaciones recibidas por la demandada, le correspondía a ésta demostrar el pago o justificar legalmente hasta contractualmente la posición asumida en la relación, en torno al incumplimiento demandado. Por las razones expuestas, es menester de quien suscribe y con ello declarar la procedencia de la demanda en los términos que se expondrán posteriormente.

Se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 68.098,13) por concepto de capital; b) la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON NOVENTISEIS CÉNTIMOS (13.578,96) por concepto de interés sobre saldo deudor al 24,5 % anual desde la fecha 27/10/2007 hasta la fecha 15/08/2008, más los intereses sobre saldo que se sigan generando hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de instrumentos; c) la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.486,81) por intereses de mora al 3% anual sobre el capital restante desde la fecha 27/10/2007 hasta la fecha 15/08/2008, más los intereses sobre saldo que se sigan generando hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de instrumentos; los conceptos enunciados (particulares “b” y “C”) serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juzgado nombrara oportunamente experto único.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa “P y C CONSTRUCCIONES, C.A., todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa “P y C CONSTRUCCIONES, C.A.” cancelar las siguientes cantidades de dinero a) SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 68.098,13) por concepto de capital; b) la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON NOVENTISEIS CÉNTIMOS (13.578,96) por concepto de interés sobre saldo deudor al 24,5 % anual desde la fecha 27/10/2007 hasta la fecha 15/08/2008, más los intereses sobre saldo que se sigan generando hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de instrumentos; c) la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.486,81) por intereses de mora al 3% anual sobre el capital restante desde la fecha 27/10/2007 hasta la fecha 15/08/2008, más los intereses sobre saldo que se sigan generando hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de instrumentos; los conceptos enunciados (particulares “b” y “C”) serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juzgado nombrara oportunamente experto único.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.