REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000586

PARTE DEMANDANTE: LISSELOTTE AFFINGNE ARROYO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.387.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.382 y 140.886.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A., firma mercantil identificada por ante en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-29758151-0, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 33-A, en fecha 04 de mayo del año 2.009, representada por los ciudadanos ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO y NESTOR JOSE MORENO OVIEDO.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PEÑA y MILEXA SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.307 y 90.089, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2.013, por la parte actora ciudadano ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, asistido por el abogado MILEXA SANCHEZ (folio 10), ambos supra identificados, por medio del cual apeló del auto de fecha 10 de junio de 2.013, en el que el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, estableció lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el presente asunto, y vistos los escritos de fecha 27.05.2013 y 30.05.2013, presentados por el demandado Robison Granado y por los apoderados de la parte actora, Hugo Jiménez y Victor Querales, respectivamente, este Juzgado señala:
Observa este Tribunal que en el mandamiento de ejecución librado en fecha 21.05.2013, se escribió erróneamente “fecha ___ de noviembre de 2013”, advirtiendo de la lectura del mismo que tanto el auto que lo ordena, así como la parte in fine del mandamiento, se señala correctamente la fecha en que se esta librando, es decir 21 de mayo de 2013, de lo que se evidencia que el mismo presenta un error de trascripción que debe ser subsanado de inmediato. Y así se decide.
Ahora bien, el contrato de transacción firmado en fecha 28 de junio de 2012 señala en la segunda cláusula: “en nombre de mi representada “MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S C.A. ofrezco y me comprometo a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato de cuentas de partición en cuestión, libre de personas y bienes (…)” con lo cual señala el demandado que el bien inmueble objeto de entrega, es el referido en ese documento.

Razón por la cual este Juzgado ordena subsanar los errores del mandamiento de ejecución antes señalado y colocar los datos que fueran indicados en el contrato de cuentas de partición, anexado al presente asunto en el folio 07 y 08.

Con respecto a la oposición formulada por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal solicita al diligenciante, aclare el fundamento jurídico por el cual realiza su oposición, esto en virtud del momento procesal en que se encuentra el presente asunto. Asimismo se ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor a los fines de que remita la comisión que le correspondió por distribución…” (folio 07)

En fecha 19 de junio de 2.013, el A quo oyó la apelación en un solo efecto, por lo que acordó remitir las copias de las actas conducentes que indicaren las partes y aquellas que indicare el tribunal, a cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 26 de julio de 2.013, le dió entrada el 29 de julio del mismo año (folio 14) y el 29 de julio de 2.013, el Juez de esta alzada se inhibió de conocer la causa, por lo que se ordenó, una vez que transcurriese el lapso establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del asunto y del Cuaderno Separado de Inhibición a la URDD CIVIL a fin de que se distribuyeren entre los Juzgados Superiores Civiles restantes para su conocimiento (folio15 y 16), y mediante auto de fecha 1º de agosto de 2.013, una vez en el que transcurrió éste lapso, así lo ordenó este Juzgado Superior (folio 30).

Correspondiéndole conocer del asunto al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien le dió entrada en fecha 02 de agosto de 2.013 (folio 33), y en fecha 08 de agosto de 2.013, fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).

En fecha 24 de septiembre de 2.013, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).

En fecha 24 de octubre de 2.013, llegada la oportunidad para dictar sentencia el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, difirió la publicación de la misma por cuanto no constaban en las actas procesales que conformaban el expediente, las resultas de la inhibición suscitada en el presente asunto, por lo que acordó oficiar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a fin de solicitar copia certificada de la sentencia que resolvió la misma (folio 36).

En fecha 11 de noviembre de 2013, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto en el que estableció que por cuanto la inhibición suscitada en el presente asunto fue declarada Sin Lugar por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2.013, en consecuencia ordenó remitir mediante oficio la presente causa a la URDD CIVIL a los fines de que fuere enviada a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 07 de enero de 2.014, lo recibió, y en fecha 07 de enero del mismo año, lo reingresó, y se acogió al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes por cuanto al revisar las actas procesales que componen el expediente, el lapso para dictar la misma se encontraba precluido (folio 49).

DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto dictado por el A quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA
Vista el auto apelado de fecha 10-06-2013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta Alzada determinar si el mismo está o no ajustado a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Se hace indispensable determinar en cuál etapa del proceso se encuentra el caso de marras, y a tal efecto, del análisis de las actas procesales se observa que el a quo libró mandamiento de ejecución en fecha 10-06-2013, siendo así pues evidentemente que nos encontramos en una incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia y así se decide.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Págs. 433 y 434 expone:

“Según hemos visto al estudiar los diferentes tipos de sentencia la sentencia ejecutoriada (=verificada, constatada) es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución y emplaza a la parte perdidosa a cumplirla voluntariamente, en un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, según la fijación que haga el Tribunal (Art 524). Si la condena no esta liquidada, aun así la parte perdidosa debe pagar la obligación haciendo el cálculo correspondiente. Así se deduce del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que no estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 (experticia complementaria). Verificada la liquidación se procederá al embargo, esto es, no se procede a emplazar el deudor para que pague, sino a librar un mandamiento de ejecución.
Existe una distinción entre la sentencia ejecutoriada, la sentencia definitivamente firme y el fallo ejecutado. …
La Sentencia definitivamente firme es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (Resaltado del Superior)

Asimismo considerando la normativa legal establecida en los artículos 523 y 524 del Código Adjetivo Civil los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 523 “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”

Artículo 524 “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Asimismo, se observa del auto apelado el cual se transcribe parcialmente:

“Razón por la cual este juzgado ordena subsanar también los errores en este mandamiento de ejecución antes señalado y colocar los datos que fueran indicados es el contrato de cuentas de partición anexado al presente asunto en el folio 07 y 08. Y así se ordena”

De la ut supra transcripción parcial del auto se infiere que en el contrato celebrado entre las partes el cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente se encuentra plenamente identificado el inmueble sobre el cual recae la entrega ordenada en el mandamiento de ejecución, por lo que considera este Juzgador, que ambas partes y la Juez a quo tienen perfecto conocimiento del objeto sobre el cual se ejecutará la sentencia es decir, el inmueble que debe ser entregado libre de personas y cosas.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 405 de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, caso Nora Eduviges Graterol de Payares, estableció lo siguiente:

“La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.”

Criterio jurisprudencial de carácter vinculante, el cual se acoge y aplica al caso sublite de conformidad a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, por lo cual en criterio de este Juzgador por notoriedad judicial al considerar ajustada a lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la transacción efectuada entre las partes en la presente causa, tal como lo decidió este Juzgado en sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012 en el asunto distinguido con el No. KP02-R-2012-1016, pues lo que corresponde es proseguir con la ejecución de la sentencia, en los términos en que fue librado el respectivo mandamiento de ejecución por el a quo en fecha 10-06-2013, por lo que la apelación efectuada por Robinsón Granado asistido por la Abogado Milexa Sánchez, no ha de prosperar, declarándose sin lugar la misma y confirmándose el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Junio del año 2013, ordenándose la prosecución de la ejecución de la sentencia y así se decide.-

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROBINSÓN GRANADO asistido por la Abogado MILEXA SANCHEZ, ambos identificados en autos, en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de Junio del año 2013, CONFIRMANDOSE el mismo y ORDENANDOSE que se prosiga con la ejecución de la sentencia.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2.014.
El Juez Titular,


bg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 06/02/2014, a las 11:30 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el Nº 10.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero


JARZ/NCQ/mavg