REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KH03-X-2014-000001
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO FALCO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.850, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO CORRO, venezolana, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.763, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GULIANO BIONDI ORZIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.366, y de este domicilio.
MOTIVO: INHIBICIÓN del abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada en fecha 13 de enero de 2.014, por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-M-2013-000408, contentivo de juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano FRANCESCO FALCO, en contra del ciudadano GULIANO BIONDI ORZIERI, todos supra identificados, en la cual manifestó en su Acta de Inhibición textualmente lo siguiente:
“…Sic…
Por cuanto en el Asunto Nº KP02-M-2013-404 relativo a la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano FRANCESCO FALCO, contra el ciudadano GULIANO BIONDI ORZIERI, en fecha 19/12/2013; dicte sentencia declarando Inadmisible la demanda, quedando dicha sentencia firme en fecha 13/01/2014; y siendo que, en el presente asunto se pretende un juicio por Cobro de Bolívares, donde las partes y el instrumento fundamental de la acción son las mismas, lo cual no seria dable para este juzgador sin ánimos de entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma por cuanto al haber dictado una sentencia actuando como Juzgado de alzada, debo garantizar su ejecutividad.
Y como quiera que, la proferida decisión afecta al fondo del asunto planteado en este caso, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de la decisión dictada en el expediente KP02-M-2013-404, en donde en fecha 19/12/2013; este Juzgado estimó Inadmisible una pretensión semejante a la planteada en esta oportunidad.
Procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda de ambos asuntos y de la sentencia dictada en el asunto Nº KP02-M-2013-404. Copias que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas.
Remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; y el Cuaderno Separado de Inhibición a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 1 y 2).
En fecha 17 de enero de 2.014, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho contemplado en éste, el A quo ordenó la remisión del cuaderno separado de inhibición a la U.R.D.D CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 14).
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 04 de febrero de 2.014, le dió entrada el 05 del mismo mes y año, y se acogió a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil. Cursa a los folios 3 al 13, recaudos acompañados al Acta de Inhibición.
MOTIVA
En virtud de lo expuesto por el Juez inhibido abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en su Acta de Inhibición de fecha 13 de enero de 2.014, cursante al folio 01 al 02 del presente expediente, en el cual se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con el Nº KP02-M-2013-000408, por cuanto a criterio del referido Juez, al haber declarado inadmisible la demanda en el asunto signado con el Nº KP02-M-2013-000404, en fecha 19 de diciembre de 2.013, la cual quedó firme en fecha 13 de enero de 2.014, ya emitió opinión por adelantado, circunstancia ésta prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos hechos constitutivos de la causal invocada debe probar el Juez Inhibido, quien a fin de demostrar lo explanado por él en su Acta de Inhibición, anexó cursante al folio 09, copia simple del auto de fecha 13 de enero de 2.013, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, que al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas, y de la cual se constata que tanto las partes como el motivo son las mismas, por lo que se dan por probados los hechos constituidos de la causal invocada por el Juez inhibido, como lo es el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, establecido en el artículo 82 numeral 15º del código de Procedimiento Civil, y pues en criterio de quien emite el presente fallo, considera que si se dan los supuestos de hecho constitutivos de ésta causal, constatado a su vez que dejó transcurrir el término establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que constare que las partes hicieran uso del derecho contemplado en éste, lo que obliga a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el Nº KP02-M-2013-000408. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio, al Juez Inhibido, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, al Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, tribunal al que le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el Nº KP02-M-2013-000408.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2.014.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10:43 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 05. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los oficios Nros. 061/2014, 062/2014, 063/2014 y 064/2014.
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg
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