REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001246
PARTE ACTORA: ORTÍZ LANDAETA ANTONIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, apoderado judicial del ciudadano ZHANG TIANNONG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.362.227, parte demandada en el juicio principal.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Cumplimiento de Prórroga Legal)


En fecha 06 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el juicio que por Cumplimiento de Prórroga Legal interpuesto por los ciudadanos DUARTE de DE SOUSA MARÍA ROSA y DE SOUSA DUARTE NELSON RUÍZ contra ZHANG TIANNONG; en razón de que por disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sólo pueden ser oídas las apelaciones interpuestas en aquellas causas cuya cuantía supere las quinientas (500) unidades tributarias.

En fecha 10 de diciembre de 2013, ante la negativa anterior el abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, Apoderado Judicial del ciudadano Zhang Tiannong, parte demandada en el juicio principal, interpuso recurso de hecho aduciendo que: la estimación de la demanda fue hecha intencionadamente para que una decisión que les fuera favorable, fuera también inapelable; añade que en ejercicio del derecho de defensa impugnó la estimación y formuló una nueva estimación; agrega que la juez a-quo se pronunció desestimando la estimación por él propuesta, y que a todo evento la argumentación sobre la estimación de la demanda le impide a la juez a quo negar el recurso de apelación ya que esto debe ser objeto de revisión por la alzada; ya que de no ser así constituiría un hecho de denegación de la justicia y violación del artículo 26 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en relación al principio de la doble instancia y la denegación de justicia, con el ánimo de lograr la uniformidad de los fallos y adecuarlos a la Constitución Nacional; la Sala luego de realizar una síntesis de la evolución jurisprudencial de la interpretación dada al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señaló en la sentencia N° 299/2011 de fecha 17-03-2011 sobre la desaplicación de la referida normas hecha por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira lo siguiente:
“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

El anterior criterio se ha mantenido hasta la actualidad; y, es compartido por este juzgador, quien considera que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se debe señalar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos similares, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Examinadas las actas procesales se observa que la juez a quo en el fallo proferido se pronunció sobre la cuantía de la demanda, acogiendo la estimación realizada por los demandantes; y quien juzga considera que no es válido el argumento del recurrente acerca de que esta estimación se hizo con la intención de que si la sentencia favorecía al demandante, fuera inapelable; ya que también podría suceder que el fallo le fuere desfavorable y entonces sería el demandante el que no podría interponer el recurso de apelación.

Lo anterior es traído a colación para significar que el hecho de que una de las partes estime que la cuantía es superior a las quinientas unidades tributarias y por ende susceptible de apelación, de pie para desaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; ya que el monto que se tomará en cuenta para el recurso de apelación será el que fije el juez al momento de pronunciarse sobre este aspecto.
En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso bajo análisis, visto que la demanda de cumplimiento de prórroga legal fue interpuesta el 15 de agosto de 2013 y estimada su cuantía en un mil cuatrocientos bolívares (Bs 1400,00) equivalentes a trece (13) unidades tributarias y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009; la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto está ajustada a derecho y en consecuencia, el recurso de hecho no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo y archívese la presente causa.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes