REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000871

En fecha 21 de octubre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 769, de fecha 14 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoada por el ciudadano JORGE LUÍS HERNÁNDEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 18.431.724, asistido por el ciudadano Pedro Luis Caridad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.027, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.003.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano Randy Rafael López Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Villegas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.003 contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 22 de octubre de 2013, se le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del presente asunto.

En fecha 07 de noviembre de 2013, el ciudadano Randy Rafael López Aranguren, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Villegas Ramírez, supra identificados, presentó escrito de informes por ante este Juzgado Superior.

En fecha 08 de noviembre de 2013, este Juzgado se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano Jorge Luis Hernández Nieves, titular de la cedula de identidad Nº 18.431.724, asistido por la ciudadana Nubia Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.491, presentó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013 se dejó constancia que venció la oportunidad legal para la observación a los informes, por lo que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2013, este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentando en fecha 16 de marzo de 2011, la parte actora presentó demanda de cumplimiento de contrato con fundamento en las siguientes razones:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2010, celebró contrato de compra venta con el ciudadano José Rafael Villegas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 12.023,003, por un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 4, situada en el Conjunto Residencial “Villas del Este Plaza”, fase 1, ubicada en la Avenida Hernán Garmendia de la Urbanización las Trinitarias de la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Solicita el cumplimiento de contrato de opción a compraventa solicitando que se ejecute la obligación aún no cumplida, en definitiva la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la presente acción, para lo cual debe suministrar los documentos necesarios y que de conformidad con la ley deben satisfacer el vendedor; en caso de que así no lo cumpliere solicita que la sentencia que recayere en el presente proceso sirva de título de propiedad suficiente, oficiando al Registro correspondiente para que proceda a su protocolización.

De igual modo, solicitó que el demandado sea condenado en pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) y las costas procesales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA


Por sentencia de fecha 26 de de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones:

”(…) Vista la presentación de poder apud acta en fecha 24/09/2013 a favor del abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, este Tribunal debe hacer las siguientes observaciones:

La figura de la recusación y la inhibición las ha previsto el legislador a los fines de brindar a las partes la oportunidad contribuir al tratamiento de una justicia clara, transparente y alejada de circunstancias que puedan nublar el fin último del proceso. En este sentido el legislador ha previsto causales y formas por la cual las partes pueden separarse o exigir la separación de otro interviniente en el proceso, mediante la revisión de las circunstancias por una instancia superior o algún superior jerárquico. Por ello, si los mecanismos se han llevado a cabo y existe una decisión sobre la misma lo más sano y ajustado a derecho, por el bien de la objetividad y transparencia del proceso, es respetar las decisiones en tan delicada incidencia.

En el presente caso, conviene traer a colación la decisión de fecha 27/06/2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa KH02-X-2007-000043, precisamente sobre un inhibición declarada sin lugar planteada por esta juzgadora, en la sentencia in comento se estableció:

Vista la copia certificada del Acta de Inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dra. Mariluz Josefina Pérez, surgida en el juicio de (…), en la cual expone que:

“ . . . Me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por ADRIÁN JESÚS BRIZUELA contra NESTOR GEOVANNY BELLO, por cuanto actúa el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, de inpreabogado No. 71.596, como apoderado judicial de la parte demandada, por haber declarado la enemistad manifiesta hacia dicho profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. . .”.
(…)
ÚNICO: El Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece: “. . . No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez, en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio, o a solicitud de parte”. El código ha incluido el referido aparte, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente es el que queda excluido, dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido. En este sentido, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de Justicia, y el interés superior de que decida los casos que se presentan a su consideración, lo cual justifica plenamente la imposición de una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, que pueda corresponder a un profesional del derecho. En el presente caso, se determina que la juez Dra. Mariluz Pérez se ha inhibido en otras ocasiones de conocer en las causas donde figura el mencionado abogado, por lo que existe motivo legal para que el profesional del derecho Reynal Pérez Viloria quede excluido de toda actuación profesional en ese juzgado, siempre y cuando la mencionada juez esté en el ejercicio de su cargo, por lo que la misma debe seguir conociendo del juicio en cuestión, y la presente inhibición no debe prosperar. Así se decide.

De la anterior trascripción, resulta de claridad meridional que el abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.766, no debe ejercer la representación en este Juzgado ni del demandado JOSE RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ ni de ningún otro ciudadano de la República, toda vez que existe impedimento legal y jurisprudencial ya señalado. En este sentido, se apercibe al abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, a los fines que acate la posición asumida por esta juzgadora y evite intervenir en causas futuras que sólo contribuyen a retardar la continuación del proceso. En cuanto a la etapa y forma en la cual continuará la presente causa este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se establece. (…).”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2013, la parte apelante fundamentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Que en fecha 24 de septiembre de 2013, presentó por ante la URDD Civil diligencia en el asunto signado KP02-V-2011-868, por medio de la cual en nombre y representación del demandado ciudadano José Rafael Villegas Ramírez se dio por citado para la contestación de la demanda y consignó copia simple, previa presentación de su original ad efectum videndi del Poder General de representación que el demandado le otorgara por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 30 de diciembre de 2010, instrumento poder del cual se desprende que es el único apoderado judicial del demandado José Rafael Villegas Ramírez con capacidad de postulación para actuar en juicio en su nombre y representación y que le fuera concedido mucho antes de que el demandado pensara incluso introducir la demanda.

Que las circunstancias fácticas de la sentencia aplicada por el Juzgado de Primera Instancia no son las mismas que en el presente caso a pesar de los esfuerzos realizados por la Juzgadora a quo para hacer pensar que si estamos en situaciones iguales e idénticas que hagan procedente la aplicación del alegado criterio.

Que su representado José Rafael Villegas Ramírez no se encuentra actualmente en el país debido a que por motivos familiares, personales y de salud tuvo que viajar al exterior para realizarse algunos chequeos médicos especializados, por lo que existe una imposibilidad material para él de nombrar otro abogado de su confianza.

Que el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo vulnera el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que su representación nada tiene que ver con el verdadero propósito de la prohibición contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cual fue la de evitar la práctica maliciosa y desleal de utilizar a un profesional del derecho como una especie de “saca corchos judicial” para inhabilitar a algún funcionario judicial y en especial al Juez.

IV
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano Jorge Luís Hernández Nieves, supra identificado, presento escrito de observación a los informes con fundamento en las siguientes razones:

Que no tiene interés personal de que la causa principal la siga conociendo la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, ya que está seguro que cualquier Juez de la República que ha de conocer la misma lo hará de manera transparente, con objetividad e imparcialidad pues cree en el Sistema Judicial venezolano.

Que nada se probó sobre la ausencia del representado en el país.

Que el demandado José Rafael Villegas en el referido poder le otorgó facultades al apoderado para sustitutir y/o asociar a otro abogado de su confianza, por lo que no es cierto que se le esté cercenando el derecho a la defensa. Indicó que este argumento puede ser verificado por el Tribunal A quem a través del sistema juris 2000, en el asunto signado con el “Nº KP02-R-2012-001219” el cual invoca como hecho público y notorio judicial.

Que está pendiente la recusación incoada por el ciudadano Randy Rafael López Aranguren contra la ciudadana Juez Mariluz Josefina Pérez, por las mismas razones con las cuales se fundamentó el presente recurso de apelación pues su intención es excluir a toda costa a la Juez recusada del conocimiento de la causa,

Solicitó que sea declarada sin lugar la apelación incoada.

V
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso de apelación incoado por el ciudadano Randy Rafael López Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Villegas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.003, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Esta Juzgadora observa al efecto que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se centran en la presunta violación de su derecho a la defensa, ya que a su decir, el ciudadano Randy Rafael López Aranguren es el único apoderado judicial del demandado José Rafael Villegas Ramírez con capacidad de postulación para actuar en juicio en su nombre y representación y que dicho poder le fue concedido mucho antes de que el demandado pensara incluso introducir la demanda.

Alega la parte apelante que las circunstancias fácticas de la sentencia aplicada por el Juzgado de Primera Instancia no son las mismas que en el presente caso a pesar de los esfuerzos realizados por la Juzgadora a quo para hacer pensar que si estamos en situaciones iguales e idénticas que hagan procedente la aplicación del alegado criterio.

Acotó que su representado José Rafael Villegas Ramírez no se encuentra actualmente en el país debido a que por motivos familiares, personales y de salud tuvo que viajar al exterior para realizarse algunos chequeos médicos especializados, por lo que existe una imposibilidad material para él de nombrar otro abogado de su confianza.

También indicó que el poder que acredita su representación fue otorgado con anterioridad a la introducción y admisión de la demanda, la cual por un azar del destino correspondió al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sobre lo antes alegado pasa a considerar esta Juzgadora lo siguiente:

Se observa que la sentencia apelada fue dictada fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en la existencia de una inhibición realizada con anterioridad y en otro caso por la Jueza Mariluz Pérez, concluyéndose con base a ello que el abogado Randy Rafael López Aranguren “(…) no debe ejercer la representación en este Juzgado ni del demandado JOSE RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ ni de ningún otro ciudadano de la República, toda vez que existe impedimento legal y jurisprudencial ya señalado. En este sentido, se apercibe al abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, a los fines que acate la posición asumida por esta juzgadora y evite intervenir en causas futuras que sólo contribuyen a retardar la continuación del proceso. En cuanto a la etapa y forma en la cual continuará la presente causa este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se establece. (…).”.

De lo anterior se colige que la sentencia apelada procedió a excluir la representación ejercida en el juicio por el ciudadano Randy Rafael López Aranguren, supra identificado, siendo dicha consideración la que motiva el recurso incoado.

No obstante a ello, antes de entrar a revisar si dicha decisión se encuentra ajustada o no a derecho, conviene indicar que con posterioridad a dicha actuación, en concreto, en fecha 08 de noviembre de 2013, el mismo ciudadano Randy Rafael López Aranguren, supra identificado recusó a la Juez que dictó la sentencia apelada, siendo dicha recusación conocida en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró con lugar la recusación se fuere incoada por lo que -en todo caso- se constata que la ciudadana Mariluz Pérez, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara ya se ha separado del conocimiento del expediente principal vinculado al presente asunto.

Sin embargo y en virtud de los términos en que ha sido dictado el auto apelado, específicamente al indicar “se apercibe al abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, a los fines que acate la posición asumida por esta juzgadora y evite intervenir en causas futuras que sólo contribuyen a retardar la continuación del proceso”, debe esta sentenciadora entrar a revisar si dicha decisión se encuentra o no justada a derecho conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
(…)”. (Resaltado de este Juzgado).

La anterior disposición consagra una limitante que ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley, es decir, una previsión legal que operará atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto y para circunstancias muy concretas, no debiendo operar de manera discrecional pues requiere de un pronunciamiento judicial previo que haya declarado la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, aprecia esta Juzgadora que la limitación prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, comprende sólo a los profesionales del derecho o a quien pretenda ejercer una representación en juicio, respecto de los cuales exista declarada con lugar una incidencia de inhibición o recusación.

Respecto a la plena vigencia que detenta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido criterio reiterado y pacífico al considerar que su aplicación conforme a los términos en que fue concebido por el legislador, no atenta contra los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias Nos. 1092 de fecha 05 de junio de 2002; 2876 de fecha 20 de noviembre de 2002; 1553 de fecha 08 de agosto de 2006, entre otras).

Así, en relación a la constitucionalidad del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2372 de fecha 09 de octubre de 2002, estableció lo siguiente:

“En el presente caso ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en el primer y segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Luego de 70 años de texto inalterado, en 1986 se reformó el Código de Procedimiento Civil. En algunos casos se produjeron verdaderas innovaciones, aspectos que cambiaron por completo el régimen anterior. Entre esas innovaciones se encuentra, precisamente, la que contiene la disposición impugnada, que prohíbe la representación o asistencia de una de las partes en un juicio cuando con anterioridad se hubiera admitido una inhibición o recusación respecto del juez que deba nuevamente conocer de la causa. Antes de 1986 no existía tal prohibición, sino que, por el contrario, era el juez quien debía inhibirse o quien estaba expuesto a recusación.

Esa novedad vino justificada por el hecho de que se había convertido en práctica habitual la de hacer participar en juicio a abogados con los que se había declarado con lugar una causal de inhibición o recusación, lo que obligaba al juez a volver a plantear su inhibición o confería a las partes la posibilidad de recusar. De esta manera, más que una deficiencia del texto anterior, se procuró corregir un verdadero vicio, una manifestación de falta de ética profesional y de la negación de la buena fe que debe guiar las actuaciones de las partes en juicio.

La propia Exposición de Motivos que acompaña al texto de la reforma del Código de Procedimiento Civil lo señala de esa manera. Así, en ella se lee que en materia de inhibición y recusación se quiso “regular de modo especial dos aspectos fundamentales (…) que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente”; la práctica de incluir en juicio a apoderados que permitan recusar al juez u obligarle a inhibirse, y la de proponer recusación infundada con el solo propósito de suspender la causa.
(…)
Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.

Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.

Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.

No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
(…)
Por todo lo expuesto, se desestima la demanda de nulidad interpuesta contra los apartes primero y segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”.

Asimismo, en sentencia Nº 1572 del 22 de agosto de 2001 (caso: Antonio José Meneses Díaz), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

“(E)l caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:

"Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
[...]".

"Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).

De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:

"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).

(...omissis....)

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...”.

“(E)l juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre).”

A mayor abundamiento, considera relevante esta instancia constitucional traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1708, de fecha 06 de octubre de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó:

“Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.

En el caso objeto de análisis, el juez de la causa aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso a la representante legal de la parte actora la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que la enemistad manifiesta fue declarada “...con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez...”, por tanto su representación no debía ser admitida.

Aunado a lo anterior, se observa de autos que el sentenciador de Alzada, a pesar de que “...en fecha reciente la juez objeto de la recusación fue suspendida de su cargo...”, como así lo explana en su fallo, no obstante consideró que pese ello, el juez objeto de recusación “...continúa siendo juez y, por ende, susceptible de ser recusada por continuar formando parte del staff de jueces de la República....”. En criterio de la Sala, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido o recusado, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. Si bien la institución de la recusación le permite al litigante excluir a un juez del conocimiento de la causa, con el fin de asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial, si antes de ser decidida la misma, el juzgador cesa en sus funciones “...no cabe pronunciarse sobre aquélla por carecer de finalidad fáctica...”, como lo señala el tratadista Oswaldo Alfredo Gozaíni en su obra Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 256, cuestión ésta que corresponderá en todo caso conocer al Juzgado que desaplicó la norma in commento, por supuesto, aplicando para ello el criterio de la Sala, ya referido.

Conforme a lo anterior expuesto, y, visto que la recusación planteada en el caso de autos se fundamentó en la causal de supuesta enemistad, declarada con anterioridad en otro juicio, concretamente en el asunto KP02-F-2003-586, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, que desaplicó la norma contenida en el artículo 83 eiusdem, siendo que esta Sala conforme a los criterios doctrinarios anteriormente expuestos, resolvió su constitucionalidad. En tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior mencionado se pronuncie nuevamente sobre la recusación formulada por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, en su condición de tercerista, contra la juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin desaplicar, por ningún motivo, la referida norma. Así se decide. (Subrayado añadido).

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que mediante Acta de Inhibición suscrita por la Jueza Mariluz Pérez en el asunto KP02-V-2003-002471, se procedió a iniciar cuaderno de inhibición KH02-X-2008-000018, que fuere conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de abril de 2008, declarándose con lugar la misma por enemistad manifiesta con el abogado Randy Rafael López Aranguren, por lo que se observa que se encuentra cubierto el requisito exigido por la Sala Constitucional de que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien se ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.

Lo anterior hace considerar a esta Juzgadora que -ciertamente- la Jueza Mariluz Josefina Pérez, se encontraba facultada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias citadas, para no admitir al ciudadano Randy Rafael López Aranguren como representante judicial del ciudadano José Rafael Villegas Ramírez, en el caso en concreto.

Por consiguiente, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa señalado por la representación judicial de la parte apelante, aún y cuando el ciudadano Randy Rafael López Aranguren sea el único apoderado judicial del demandado José Rafael Villegas Ramírez y con capacidad de postulación para actuar en dicho juicio; pues con respecto al señalamiento de que dicho poder -como él mismo señala- le fue concedido mucho antes de que el demandado pensara incluso introducir la demanda y que el ciudadano José Rafael Villegas Ramírez no se encuentra en el país, se observa que esto último no fue probado en el presente asunto siendo además que se extrae del instrumento poder anexo al folio diecinueve (19) vto., que el ciudadano Randy Rafael López Aranguren, se encontraba facultado para “sustituir o asociar el (…) poder total o parcialmente en personas o abogados de su confianza (…) las facultades otorgadas en el (…) poder tienen carácter netamente enunciativo y en ningún caso limitativo (…)” (Negrillas añadidas), por lo que se reitera se desecha la denuncia expuesta. Así se decide.

No puede dejar de observarse que, conforme se desprende de autos, es con posterioridad a la admisión de la demanda por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al abocamiento del conocimiento de la causa por parte de la Jueza Mariluz Josefina Pérez (folios 6 y 10) que el abogado Randy Rafael López Aranguren actúa en juicio (folios 17 y 20), es decir, estando en conocimiento del Juez que se encontraba conociendo del asunto no hizo uso de la facultad de sustituir o asociar al poder abogados de su confianza, por lo que debió igualmente considerar tal hecho con el fin de preservar los intereses de su representado conforme ha sido invocado por él.

Por otra parte, no debe dejar de observarse igualmente que según ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la prohibición de litigar en el Tribunal a cargo del Juez inhibido o recusado, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

En tal sentido se observa que la sentencia apelada indicó que el ciudadano Randy Rafael López Aranguren “(…) no debe ejercer la representación en este Juzgado ni del demandado JOSE RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ ni de ningún otro ciudadano de la República, toda vez que existe impedimento legal y jurisprudencial ya señalado (…) se apercibe al abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, a los fines que acate la posición asumida por esta juzgadora y evite intervenir en causas futuras que sólo contribuyen a retardar la continuación del proceso. En cuanto a la etapa y forma en la cual continuará la presente causa este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se establece. (…).”.

Ello así, dicha prohibición no debe ser entendida para todas las “causas futuras” sino únicamente mientras permanezca en funciones dicha Juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

Por todas las razones precedentemente expuestas, debe forzosamente esta Juzgadora confirmar la sentencia apelada con las modificaciones expuestas. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el ciudadano Randy Rafael López Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Villegas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.003, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación incoado por el ciudadano Randy Rafael López Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.003 contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, con las modificaciones expuestas.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 8:51 a.m.

D1.- La Secretaria Temporal,


L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 8:51 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.


La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.