REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2007-000270
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2013-8240 del 27 de noviembre de 2014, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Rosina Anka, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito de Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, tomo 49-A, y la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito de Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 67, tomo 88-A, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0003 del 11 de enero de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, adscrita al Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión objeción a la sentencia Nº 441, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional mediante la cual resolvió una cuestión incidental con ocasión a la sustanciación de la causa.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 31 de julio de 2007, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Indicó, que “En fecha siete (07) de Marzo de 2006, la señora DILCIA COROMOTO PACHECO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.250.002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara (de Barquisimeto-Centro, su reenganche y Pago de Salarios caídos, en virtud que alegó haber sido despedida en fecha 28 de Julio de 2006 del cargo que venía desempeñando como Taquillera, en su decir desde el día 17 de Marzo de 2006 devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 465.750,00) en la Empresa ITALCAMBIO C.A, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Número 4.397, de fecha 31 de Marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial NC 38.410. Admitida dicha solicitud por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, en el mismo se ordenó citar al Representante Legal de la empresa demandada, para que comparezca al Segundo Día Hábil siguiente a su citación, a fin de que diesi contestación a la solicitud incoada en su contra (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo que “El día 10 de Agosto de 2006, según acta No. 1774, tuvo lugar el acto de contestación, compareció nuestra representada. En la misma rechazamos y negamos que nuestra representada haya despedido justificada o injustificadamente en fecha 28 de Julio de 2006, puesto que en fecha 28 de Julio de 2006, la Sra. DILCIA COROMOTO PACHECO ALEJOS, presentó su renuncia expresa al cargo que venia desempeñando en su condición de contratada por la empresa CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY, C.A. Así mismo negamos y rechazamos que la accionada tuviese que reenganchar a la mencionada ciudadana, a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos. ello por cuanto la misma presentó su renuncia, la cual consignarnos en original marcada letra 13 y la opusimos a la ciudadana en cuestión en su contenido y firma. Igualmente en esta fecha, se consignó junto con el escrito de contestación, como anexo marcado con la letra C , original de contrato de servicios de recursos humanos entre la empresa CONSULTORES Y ASESORES NIUBY, C.A y la empresa ITALCAMBIO, C.A. (...)”. (Mayúsculas del original.
Señaló que la providencia administrativa recurrida Nº 0003 de fecha 11 de enero de 2007 dejó establecido que “(…) vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad para que este sentenciador administrativo dicte la correspondiente Providencia, pasa a hacerlo con base a los siguientes razonamientos: PRIMERO: Que la parte accionante ciudadana DILCIA COROMOTO PACHECO ALEJOS, basó su solicitud en el hecho de haber sido despedida de la empresa `ITALCAMBIO C.A`; en fecha 28 de Julio de 2006. estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397, de fecha 31 de Marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.410. SEGUNDO: Que en el acto de contestación, el representante legal de la accionada, reconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad, y alegando en el tercer particular el cual reza: Si, se efectuó el despido, el traslado o desmejora invocada por el solicitante, contestó: No, por que repito una vez más ella presento su renuncio, no fue despedida por mi representada. Riela en el folio ocho (8) al folio veintidós (22) Registro de comercio de la reclamada. TERCERO: Que abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica de Trabajo, siendo la oportunidad para promover las mismas en fecha 15/08/06, el accionante presenta las siguientes pruebas que rielan del folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37); Invoco el merito favorable de ,lo que consta en autos Promovió marcadas con las letras `A` y `B` constancias de trabajo que fueron expedidas por la sociedad de comercio ITALCAMBIO., C.A., en fechas 8/10/2004 y 03/11/2004, suscritas, por su director el ciudadano ALEJANDRO JAVIER DORTA, a los fines de probar que la relación laboral se inicio el 17/03/2004. desempeñando el cargo de “taquillera” en el área de cambio, ubicada en la ay. Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto. Oficina N° 9. Planta Baja. Promovió marcadas con las letras C y D)” copias simples de los cursos de mejoramiento profesional para una mejor prestación de sus servicios profesionales, cursos realizados por cuanta de la Sociedad de comercio ITALCAMBIO C:A:; en la fechas siguientes enero 2005 y junio del 2005, a los fines de demostrar la relación laboral ininterrumpida para la sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A., Promovió marcado con la letra “E’ carnet de identificación otorgada por la accionante a la reclamante en fecha 17/03/2004, cuando ingreso a la empresa ITALCAMBIO C:A., a los fines de probar la relación laboral (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo que “(…) Riela al folio treinta y ocho (38) escrito presentado por el apoderado de la accionante donde desconoce el contenido de la carta de renuncia por vicio de la voluntad y del consentimiento de la accionante
riela al folio treinta y nueve (39) escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada el 16/08/06, las cuales se presentaron en los siguientes términos: Promovió carta de renuncia realizada por la reclamante en la empresa CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A .en fecha 20/07/06 a los fines de demostrar que la relación laboral existente es entre la empresa identificada ut supra y no contra la empresa ITALCAMBIO, C.A. CUARTO: para decidir se observa que conforme a lo alegado por las partes, en la presente solicitud Reenganche y pago de los Salarios Caídos formulado por la ciudadana DILCIA COROMO PACHECO ALEJOS. titular de la cedula de identidad N° V-12.250.002, de los escritos presentado desprende que: Reconoce que presto servicios en la reclamada, por lo cual este elemento no forma parte los hechos controvertidos desconoce la inamovilidad alegada por la solicitante; y con respecto al escrito alegado por la accionante desconoce el mismo por cuanto no fue despedida ya que presento su renuncia voluntaria el 28/07/2006 Por lo que se concluye que el punto controvertido en el presente procedimiento, se concreta al hecho establecer si la solicitante renuncio voluntariamente o fue despedida, no obstante de resultar afirmativo alegado (sic) por la accionada evidentemente la reclamante no tendría la cualidad para solicitar el Reenganche el Pago de los Salarios Caídos, pero de lo contrario, de resultar negativa su alegación deberá Despacho (sic) declarar procedente la solicitud y ordenar el Reenganche respectivo y el pago correspondiente de los Salarios Caídos por no constar en autos la obligación que impone la Ley al patrono de cumplir e1 procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de que despedir a su trabajador. Y así se deja aclarado (...)”. (Mayúsculas del original).
Que finalmente la inspectoría del trabajo declaró que “En síntesis en el caso de marras, firmes los alegatos de la parte actora y por ende despacho concluye que la presente solicitud debe y así se decide. Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara, en uso de sus facultades legales y administrativas que le concede la Ley Declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana DILCIA COROMOTO PACHECO ALEJOS, titular de la cedula de identidad N° 12.250.002, contra la empresa ITALCAMBIO CA., y ordena a esta ultima a restituir a sus labores a la accionante así como el pago d salarios caídos en un lapso de tres (3) días después de notificadas las partes, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Mayúsculas del original).
Solicitó “(…) MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS.
En virtud del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 588 Parágrafo Primero, y al amparo de las grave denuncias y razones de ilegalidad e inconstitucionalidad que irremediablemente conllevarán a la nulidad solicitada (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “La NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo de fecha 11 de Enero de 2007, dictado por la lnspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Barquisimeto Centro, suscrito por la Ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe AD HOC, AURIA CARNEVALI contentivo de la Providencia Administrativa No. 0003 que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana DILCIA COROMOTO PACHECO ALEJOS identificado en actas procesales y administrativas (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el caso de autos, la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0003, de fecha 11 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco Alejos.
Así, se desprende que el acto administrativo impugnado, se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de inamovilidad laboral; procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandamiento y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la decisión Nº 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la Jurisdicción contencioso administrativa era la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, en Sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró tal criterio, resaltando -además- que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional que debía conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Por otra parte, mediante Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta), si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal oportunidad, la Sala indicó que todos los Tribunales “quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna”.
Finalmente, la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Como se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”.
De la anterior disposición se evidencia frente la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la normativa en materia del trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.
Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.
Evidentemente, con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En ese sentido, mediante pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Tal posición jurisprudencial ha sido acogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló lo que a continuación se expone:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
…omissis…
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional, mediante sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Ramos Robinson), y 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: Jesús Guzmán), entre otras, amplió el criterio antes expresado en lo relativo a su aplicación temporal, quedando establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede judicial los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, estimó establecer con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, lo siguiente:
“(…) a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°(sic) 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: (sic) 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Destacado de este Juzgado).
Por tanto, si bien el presente asunto venía sustanciándose por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe observarse que ello obedeció al criterio jurisprudencial vigente para la época que atribuía el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.
De allí que, este Juzgado Superior en atención a los derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con el deber de procurar la estabilidad de los procesos y evitar o corregir fallas que puedan causar un perjuicio a los justiciables, considerar necesario en el presente asunto acoger el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de su decisión Nº 955 del 23 de septiembre de 2010.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).
Por los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0003, de fecha 11 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer el presente asunto, y se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Rosina Anka, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito de Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, tomo 49-A, y la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito de Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 67, tomo 88-A, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0003 del 11 de enero de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, adscrita al Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa Hernández
D3.-
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