REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KC02-X-2014-000004
En fecha 17 de febrero, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 073/2014, de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por los abogados ELISA PINEDA OCHOA, REINAL PÉREZ VILORIA y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.311, 71.596 y 6.356, respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2014, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 10 de febrero de 2014, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer en apelación, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 10 de febrero de 2014, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(...) ME INHIBO de seguir conociendo el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentado por los abogados ELISA PINEDA OCHOA, REINAL PÉREZ VILORIA y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA contra los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN, por cuanto con anterioridad me le he inhibido a las ciudadanas ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN; titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.786.385 y 13.505.287 respectivamente, por enemistad manifiesta en los asuntos signados con los Nros.: KH01-X-2013-000076, KP02-R-2013-000052, KP02-R-2013-000029, KP02-R-2012-000852 y KH03-X-2011-000087, las cuales fueron declaradas con lugar en los Cuadernos Separados de Inhibición Nros.: KC02-X-2013-000010, KC02-X-2013-000005, KC02-X-2013-000003, y KC02-X-2012-000009, KC02-X-2012-000004, respectivamente, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la primera y las dos últimas; y la segunda y tercera por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Fundamento la presente inhibición en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, fórmese Cuaderno Separado de Inhibición con copias certificadas de: acta inhibición, del escrito de libelo de demanda, de las sentencias supra señaladas, en las cuales se evidencia que con anterioridad me han sido declaradas Con Lugar la inhibición por enemistad manifiesta con las referidas ciudadanas; y remítase mediante oficio dicho cuaderno y el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a los fines de su distribución entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento (...) ”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.””.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe “(…) por cuanto con anterioridad me le he inhibido a las ciudadanas ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN; titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.786.385 y 13.505.287 respectivamente, por enemistad manifiesta (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas del escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra los referidos ciudadanos, así como copias certificadas de sentencias interlocutorias donde se evidencian precedentes inhibiciones declaradas con lugar.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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