REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de febrero de 2014
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 025/2014
ASUNTO: KP02-U-2012-000030

Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano Alfredo José Rodríguez Colombo, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.590, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil HIELOS, V.L., C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de mayo de 2006, según documento Nº 2 del Tomo 43-A, domiciliada en la carrera 11 con callejón Padre Zubillaga, Nº 46-09, Carora, Estado Lara, asistido por los abogados Hilario García Masaje y Carlos Arrieche Crespo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.537 y 114.390, respectivamente, en contra de la Resolución Nº E-RJ-006-2012, de fecha 03 de febrero de 2012, notificada el 25 de abril de 2012, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado en contra de la Resolución Nº 082-INS-GLF-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, emitida por el Instituto Autónomo del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara (INSEMAT), en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 14 de junio de 2012, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar mediante oficio a la Alcaldía y Sindico Procurador del Municipio Pedro León Torres, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 04 de julio de 2012, el ciudadano Alfredo José Rodríguez Colombo, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hielos, V.L., C.A., otorgó Poder apud acta a los Abogados Hilario García Masabé y Carlos S. Arrieche Crespo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.537 y 114.390, respectivamente.
El 09 de julio de 2012, se acordó diligencia de fecha 04 del mismo mes y año, presentada por el apoderado judicial de la recurrente, siendo designado correo especial para la práctica de las notificaciones de la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, las cuales le fueron entregadas el 13 de julio de 2012.
El 20 de julio de 2012, el apoderado judicial de la recurrente consigna las boletas de notificaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, constatándose que el 17 y 19 de julio de 2012, fueron notificadas la Alcaldía y el Síndico Procurador del Municipio Pedro León Torres.
El 19 de septiembre de 2012, se acordó diligencia de fecha 14 del agosto de 2012, presentada por el apoderado judicial de la recurrente, librándose notificaciones de la Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la admisión del presente recurso.
El 28 de noviembre de 2012, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, firmada y sellada el 29 de octubre de 2012.
El 31 de enero de 2014, se ordenó agregar la resulta de comisión remitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 668, de fecha 20 de diciembre de 2013, consignando la boleta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República, firmada y sellada el 06 de diciembre de 2013.
En este orden, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente transcritas se infieren cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.
Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente, constatando asimismo que se interpuso el presente recurso dentro del lapso legalmente previsto y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental Admite el presente recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº E-RJ-006-2012, de fecha 03 de febrero de 2012, notificada el 25 de abril de 2012, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado en contra de la Resolución Nº 082-INS-GLF-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, emitida por el Instituto Autónomo del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Pedro León Torres del estado Lara (INSEMAT), en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.







ASUNTO: KP02-U-2012-000030
MLPG/fm.