REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000063
ASUNTO : KP11-D-2012-000063
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 28 de Enero de 2014, del Tribunal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, y recibido el asunto 14-02-2014 en contra del Adolescente: RESERVADO, cedula de identidad Nº RESERVADO , nacido el RESERVADO , de RESERVADO años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , grado de instrucción: 8vo grado de estudios secundarios, de profesión u oficio: obrero, domiciliado RESERVADO , Carora Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: RESERVADO (progenitora), Delito: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, esta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la personas, su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el Adolescente RESERVADO, plenamente identificado, cumpla la SANCION de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistentes en: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal y si hay cambio de domicilio deberá informal al Tribunal y consignar Carta de Residencia en un lapso de Ocho (08) días hábiles a la culminación de la audiencia de imposición de fallo. 2.- Mantenerse Trabajando, y deberá consignar constancia de trabajo cada tres meses.- 3- No verse involucrado en otro hecho delictivo, ni andar con personas de dudosa reputación, 4.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el Art. 625 ejusdem, a cumplirlo en el Consejo Comunal Cardonalito la caimana y al efecto deberá consignar Constancia de aceptación, supervisor inmediato, labores asignadas y formato de asistencia. Por cuanto dicha medida la cumplirá en un periodo de Ocho (08) horas Semanales preferiblemente sábados y domingos o en días de la semana que no afecte sus estudios o trabajo.
En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 17-03-2014 a las 8: 30 a.m., con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a la Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público, representante y Sancionado.
El Juez de Ejecución

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.