REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000024
CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
En sede del Despacho hoy Once (11) de Febrero de 2013 este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, procede a la CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD A RESERVADO, cedula de identidad Nº RESERVADO nacido el, de RESERVADO años de edad, natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , de profesión: Estudiante, 3er Año, domiciliado RESERVADO , Teléfono: RESERVADO , DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
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Ahora bien, este juzgador procede a la Cesación sancionatoria por las razones siguientes: “De la revisión del Asunto observa el tribunal: “La imposición de fallo se hizo efectiva, el 05-02-2013, imponiéndole reglas de conducta del articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de (01) un año, y servicio a la comunidad el articulo 625 ejusdem, por el lapso de (06) seis meses, a cumplir en ambulatorio barrio adentro, de la revisión del sistema Iuris se constata en esta audiencia, que sobre el adolescente pesa en el tribunal de juicio, causa signada con el numero kp11-D-2013-032, y por la cual fue privado de libertad desde el 22-02-2013, es decir 17 días después de haberse impuesto del fallo, manteniendo dicha medida hasta el 04-02-2014, donde en la fase de recepción de pruebas se le cambio a medida cautelar de arresto domiciliario del articulo 582, literal A, ídem, por lo que estuvo 11 meses y 12 días privado de libertad, por lo que de una deducción aritmética establecemos que faltaron 18 días para cumplir un año en el manzano, del mismo modo en fecha 20-08-20213 según consta en el asunto fue consignado por su representante, constancia del ambulatorio misión barrio adentro donde se especifico, por la TSU en enfermería, Lucy Serrano, que el sancionado cumplió trabajo comunitario en el mes de diciembre desde el 15-12-2012 al 30-12-2012, en actividades como corte de monte de los patios, y la pintura del ambulatorio en su parte externa y interna, y otro mes de cumplimiento del 15-01-2013 al 15-02-2013, con limpieza de jardín, arreglo de sillas de madera y cuidados de plantas, por lo que se hace necesario explicar en esta audiencia que siendo la privación de libertad la medida sancionatoria de mas fuerza dentro del catalogo sancionatorio, desde los articulo 624 al 628 ídem, ambos inclusive, que en definitiva la búsqueda de la convivencia familiar, adaptación a la sociedad y respeto a los derechos humanos a que se hace mención del articulo 621 ídem, como finalidad y principios que estatuyo el legislador, han sido cumplidas, por que matemáticamente en cuanto a las reglas de conductas solo le faltarían 18 días de efectivo cumplimiento, y en cuanto al servicio a la comunidad, mas que cumplido se encuentra, no solo, por su participación de dos meses de trabajos comunitarios en el ambulatorio barrio adentro, sino también por el tiempo que estuvo privado de libertad, por lo que indefendiblemente se debe proceder a la cesación de las condiciones impuestas y con apego al articulo 647 literal H de la Ley Especial. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a la CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en los artículos 624 y 625 ejusdem, a RESERVADO ya identificado, por cumplimiento de las mismas. Una vez Vencidos los lapsos de ley procédase a la remisión del asunto al archivo judicial, para su conservación y custodia.
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria