REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000116
LA JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO
ALGUACIL: JAIME GUEDEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), cedula de identidad Nº (RESERVADO), nacido el (RESERVADO), de 15 años de edad, natural de (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), grado de instrucción: 5to grado, de profesión: mecánico, no estudia, domiciliado en (RESERVADO), Teléfono: (RESERVADO). –De la revisión del sistema Juris se verifico que el adolescente presenta causas por el Tribunal de ejecución KP11-D-2012-59 Y Control Nº 2 KP11-D-2012-56
FISCAL 24º M. P. ABG. JEAN GONZALEZ
DEFENSA PCA: ABG. LISET GIL
REPRESENTANTE: (RESERVADO) , C.I (RESERVADO)
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, Y POSESION ILICITA DE ARMA, previsto en el Art. 458 y articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
II
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO, integrado por la JUEZA Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg. Moreidy Castillo y el ALGUACIL de Sala Jaime Guedez, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y previo traslado por custodios adscritos al CSE Dr. Pablo Herrera Campins, del Ciudadano (RESERVADO), cedula de identidad Nº (RESERVADO). Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jean González para la presentación formal de acusación quien expone: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente (RESERVADO), cedula de identidad Nº (RESERVADO), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, hechos ocurridos, por el delito ROBO AGRAVADO, Y POSESION ILICITA DE ARMA, previsto en el Art. 458 y articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se mantenga como sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que los delitos imputados al adolescente ameritan privativa de libertad, solicito una vez sea demostrada la responsabilidad del mismo se proceda a imponer la sanción de privativa por el lapso de 4 AÑOS, de conformidad con el parágrafo segundo literal a) del articulo 628 en relación al articulo 622 en sus literales a) b) c) d) y f) de la L.O.P.N.N.A. Es Todo, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Acto seguido la Ciudadana Jueza explica al Adolescente Imputado los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública Abg. Liset Gil para la exposición formal de los alegatos de su defensa técnica, quien expone: Solicito se le ceda el derecho a ser oído mi representado en su oportunidad ya que me ha manifestado va a admitir los hechos, así mismo solicito se le realice exámenes psicológicos y psiquiátricos, por presentar problemas de adaptación social, y solicito sea trasladado algún centro Quirúrgico, Carora a que sea chequeado por presentar unas lesiones en la boca. Es todo. A continuación es impuesto cada uno de los Acusados por separado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el acusado manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. De seguido el Tribunal de Juicio una vez oída las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente (RESERVADO), cedula de identidad Nº (RESERVADO), ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y POSESION ILICITA DE ARMA, previsto en el Art. 458 y articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. . A continuación el Adolescente (RESERVADO), cedula de identidad Nº (RESERVADO) , expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de Juicio una vez oída las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Adolescente, ya que reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes. Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).
IV
OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación. En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.
V
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, se le impondrá de la sanción correspondiente ya que una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas: 622 L.O.P.N.N.A son;
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el ROBO AGRAVADO, donde el bien jurídico lesionado es la propiedad de las personas. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V y se le sanciona al adolescente DARWIN RENNIEL VILORIA RODRÍGUEZ, cedula de identidad Nº 26.820.399.
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva. APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal pasa a emitir su pronunciamiento. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE:: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Oral con sus Respectivas Pruebas, interpuesta por el Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del Adolescente PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente (RESERVADO), cedula de identidad Nº (RESERVADO)., ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y POSESION ILICITA DE ARMA, previsto en el Art. 458 y articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Privación Ilegitima de Libertad contemplado en el articulo 174 del código penal. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado (único oferente). Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción quien expone: de 15 años de edad, expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”.Es Todo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte, del adolescente reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. Este Tribunal de Juicio una vez oída las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente DARWIN (RESERVADO), cedula de identidad Nº (RESERVADO), de 15 años de edad, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Privación Ilegitima de Libertad contemplado en el articulo 174 del código penal. SEGUNDO: Se impone la sanción de Imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 628, Parágrafo II literal “a, b, c, d y f” de la LOPNNA, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de CUATRO (04) AÑOS y operando la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el Art. 583 ejusdem en la rebaja de un tercio DEFINITIVA SE IMPONE LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y OCHO MESES la cual ha de cumplir en el sitio de reclusión donde se encuentra privado actualmente, centro socioeducativo pablo herrera campins. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamento y publico dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los cuarto (04) días del mes de Febrero del año 2014.- Año 204º y 154º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. MOREIDY CASTILLO
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