REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000032
ASUNTO : KP11-D-2013-000032


AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE MEDIDA
Parágrafo Segundo 581 LOPNNA


Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición del adolescente (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad Nº (RESERVADO), Venezolano, mayor de edad, de 17 años nacido el (RESERVADO), de profesión u oficio estudiante de tercer año en el (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), natural de (RESERVADO). Residenciado en el (RESERVADO). Se deja constancia que el joven presenta otra causa penal por ante el Tribunal de Ejecución bajo el Nº Kp11-d-2012-24. Teléfono 0252-4214812. Se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Presidente Abg. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de sala Danny Corro. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas así como el funcionario Mervin José Reinozo Rodríguez C.I. 16.632.112. Verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad así mismo les indico la compostura y solemnidad que hay que guardar durante el desarrollo del debate, o en caso contrario este Tribunal se vera en la obligación de suspender el mismo. En este estado el Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior. Acto seguido el Juez declara NUEVAMENTE apertura el Debate de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del COPP, en relación al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado se advierte al Adolescente Acusado (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad Nº (RESERVADO), sobre el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Tribunal le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y hace un recuento del acto anterior. Imponiéndole del contenido del Art. 581 de la LOPNNA, parágrafo segundo es necesario imponerle una medida cautelar a solicitud de la defensa privada De seguido Tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone:”no me opongo.”. Seguidamente tiene la palabra la defensa privada, quien exponen: “Esta Defensa una vez solicitada la medida cautelar sustitutiva y solicita copias del presente asunto”. Inmediatamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional del artículo 49, Ord. 5 de la C.R.B.V. y le pregunta si tienen algo que decir con respecto, Contesto “no”. esta juzgadora impone la Medida Cautelar detención en su propio domicilio , a partir de la presente fecha, prevista en el Art. 582 literal” a ”” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……Quien Juzga considera necesario la imposición de una Medida Cautelar para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero; procede a la imposición de LA MEDIDA CAUTELAR a favor deladolescente (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad Nº (RESERVADO), Venezolano, mayor de edad, de 17 años nacido el (RESERVADO), de profesión u oficio estudiante de tercer año en el colegio Madre Emilia, hijo de (RESERVADO), natural de (RESERVADO), Residenciado en (RESERVADO). Se declara con lugar la solicitud de cambio de medida solicitada por la defensa, y se cambia a la medida de Arresto Domiciliario en este acto de acuerdo al articulo 581 Parágrafo Segundo de la LOPNNA, como medida cautelar, “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplió este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. De la L.O.P.N.N.A en concordancia con el articulo 582 literal a, “detención en su propio domicilio o con la vigilancia que el tribunal disponga, y vigilada por la Coordinación Policial del Municipio Torres. Y visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija para el DÍA JUEVES 13 DE FEBRERO DEL 2014 A LAS 9:00 AM. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a los expertos, funcionarios y testigos. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo .

LA JUEZA DE JUCIO

ELEUSIS STULME LA SECRETARIO DE SALA

ABG Moreidy Castillo