REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000024
JUEZA: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Moreidy Castillo
Alguacil: Jaime Guedez
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Jean González
Defensora Pública: Abg. Liset Gil
Adolescentes Imputados:
1.- (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), de 17 años de edad, Soltero, nacido en fecha (RESERVADO), natural de (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), 2do año de Instrucción, ocupación u oficio: estudiante, residenciado (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO)
2.- (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), de 17 años de edad, Soltero, nacido en fecha (RESERVADO), natural de (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), bachiller, ocupación u oficio: estudiante, residenciado (RESERVADO). El mismo presenta causa por el tribunal de control Nº 10, en la causa Nº KP11-p-2013-1821 por el delito de robo agravado.
3.- (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), de 16 años de edad, Soltero, nacido en fecha (RESERVADO), natural de (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), bachiller, ocupación u oficio: trabaja en una tienda, residenciado en (RESERVADO), Teléfono (RESERVADO)
Representantes Legal: (RESERVADO), C.I. (RESERVADO), (RESERVADO), C.I. (RESERVADO) y (RESERVADO), C.I. (RESERVADO), respectivamente.
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
Fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg. Moreidy Castillo y el ALGUACIL de Sala Jaime Guedez, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza de Juicio impone a los Jóvenes Procesados de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Por cuanto el presente asunto penal se ha ventilado por el procedimiento abreviado Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jean González para la presentación formal de acusación quien expone: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO) y (RESERVADO), C.I. (RESERVADO), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, hechos ocurridos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Acto seguido la Ciudadana Jueza explica a los Adolescentes Imputados los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública Abg. Liset Gil para la exposición formal de los alegatos de su defensa técnica, quien expone: Solicito se le ceda el derecho a ser oído mis representados en su oportunidad ya que me ha manifestado va a admitir los hechos es todo. A continuación es impuesto cada uno de los Acusados por separado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que cada uno manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. De seguido el Tribunal de Juicio una vez oída las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO) y (RESERVADO), C.I. (RESERVADO), ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto a los Adolescentes las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y por separado: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación los Adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO) y (RESERVADO), C.I. (RESERVADO), expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes. Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).
V
OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación. En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.
VI
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, se le impondrá de la sanción correspondiente ya que una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas: 622 L.O.P.N.N.A son;
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es Ocultamiento de arma de fuego, Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V y se le sanciona Se impone la sanción, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD


DISPOSITIVA

De seguido pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO) y (RESERVADO), C.I. (RESERVADO) ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto a los Adolescentes las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y por separado: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación los Adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO) y (RESERVADO), C.I. (RESERVADO) expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de Juicio una vez oída las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte de cada uno del Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO) y (RESERVADO), C.I. (RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos, PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO) y (RESERVADO), C.I. (RESERVADO), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impone la sanción, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quedando la sanción definitiva a IMPONER POR EL LAPSO DE UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la lopna, 1- No consumir ningún tipo de alcohol ni sustancias estupefacientes, 2-Consignar constancia de residencia, 3-Constancia de estudio o constancia de trabajo debiendo consignarlas cada 3 meses, 4- No verse involucrado en ningún otro hecho delictivo, 5- No reunirse con persona de dudosa reputación. 6- No portar ningún tipo de arma. Y se le impone SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 de la LOPNNA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, debiendo cumplirla simultáneamente. Cesa la medida de privación de libertad con respecto a (RESERVADO) el cual estaba cumpliendo en el centro de hembra, y se le mantiene la medida de Arresto Domiciliario por cuanto presenta una causa nº KP11-D-2013-165, por el delito de lesiones, oficiese al Tribunal de Control nº 02, cesa la medida de Arresto domiciliado con respecto a (RESERVADO), Y CON RESPECTO A (RESERVADO), se mantiene la medida de privación de libertad ya que El mismo presenta causa por el tribunal de control Nº 10, en la causa Nº KP11-p-2013-1821 por el delito de robo agravado, ofíciese a dicho Tribunal de lo aquí decidido. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente. En virtud de que el presente fallo por admisión de los hechos pone fin al Proceso, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los Cuatro días del mes de Febrero del año 2014.- Año 203 y 154 de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. MOREIDY CASTILLO