REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000248
Visto el escrito presentado en fecha 2-12-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo investigado es el adolescente RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, de 17 años de edad,Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El caso es que en fecha 30 de Abril de 2007, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, la ciudadana ZANDRA TERESA GOMEZ CARDENAS, titular de la cédula de Identidad No 9.853.687, a los fines de denunciar que su hija la niña RESERVADO de 5 años de edad, en varias ocasiones los ciudadanos RESERVADOS, respectivamente y un vecino del cual desconoce su identificación habían abusado sexualmente de ella
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia, de fecha 30 de Abril de 2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, por la ciudadana ZANDRA TERESA GOMEZ CARDENAS, titular de la cédula de Identidad No 9.853.687.
2.- Acta de inspección Técnica de fecha 30-04-2007.
3.- Informe de experticia No 153-564, de fecha 30-04-2007.
4.- Informe de Experticia Psiquiatrita Forense No 153-568 de fecha 2 de Mayo de 2007.
5.- Informe de Experticia Psiquiatrita Forense No 153-575 de fecha 3 de Mayo de 2007.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito presuntamente cometido por el adolescente RESERVADO, en perjuicio de la niña RESERVADO, es el de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de do dos (2) a seis (6) años , cuyo término es cuatro (4) años. Así mismo se pudo constatar que la denuncia fue interpuesta en fecha 30-04-2007, es decir que han transcurrido CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, sin que hay habido ningún acto de interrupción en el mismo, en consecuencia se puede determinar claramente, que la acción penal se ha extinguido, por PRESCRIPCION, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 (sic) ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar satisfecho los extremos de la norma en comento.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 615 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 615 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el aborrecible hecho se suscitó en fecha 30-04-2007, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo a juicio de quien suscribe el presente fallo, inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece sanciones en libertad, al haber transcurrido CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tal como lo constata este Juzgador, lo ajustado a derecho y procedente es decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (para el momento de ocurrir los hechos) RESERVADO, en perjuicio de la niña RESERVADO, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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