REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000236
Visto el escrito presentado en fecha 29-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETARCION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos investigados son los adolescentes: 1.-RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad: no señala, de 15 años de edad, estudiante, nacido en fecha 22-01-1992. 2.- RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad: no señala, de 14 años de edad, estudiante, nacido en fecha 25-07-1993. 3.- RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad: no señala, de 17 años de edad, estudiante, nacido en fecha 1-08-1990. 4.- RESERVADO ,Venezolano, titular de la cédula de Identidad: no señala, de 16 años de edad, estudiante, nacido en fecha 27-09-1991, no se señala residencia de ninguno.
LOS HECHOS
El caso es que en fecha 31 de Mayo de 2007, acude ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Torres, el ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad No 9.846.299, quien en entrevista informa que desde el inicio de las actividades pedagógicas ha observado retraimiento en la conducta del niño RESERVADO de 10 años de edad, notando una conducta contraria y bajo rendimiento en clases, observando con mayor preocupación que un día estando en la formación invitó a otro niño y le ofreció un bambino un bambino a que tuvieran relaciones sexuales (sic), de igual manera en entrevista a la ciudadana FRANCISCA ENGRACIA ARANGUREN CARUCI, venezolana, titular de la cédula de identidad No 14.246.052, en relación al caso, expuso ser la madre del niño RESERVADO, manifestó no saber nada de lo que le estaba pasando a su hijo, enterándose por la enfermera que habló con él de todo lo sucedido y me dijo que los niños RESERVADOS, lo invitaban para un conuco y a lo mejor para que tuvieran relaciones sexuales.
DILIGENCIAS REALIZADAS
1.- Entrevista de fecha 31-05-2007, rendida ante el Consejo de Protección del Municipio Torres, por el ciudadano JESUS YSRAEL DUDAMEL COLMENAREZ.
2.- Entrevista de fecha 31-10-2007.
3.- experticia médico-Forense No 153-441 de fecha 31-10-2007.
4.- Informe de Reporte Psicológico, de fecha 07-11-2007.
5.- Acta de investigación Penal de fecha 16-11-2007.
6.- Acta de inspección Ocular No 1027 de fecha 28-112-2007.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito presuntamente cometido por los adolescentes: RESERVADOS, en perjuicio del niño RESERVADO, de 10 años de edad, es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece para dicho delito una pena de prisión de dos (2) a seis (6), estableciendo sanciones en libertad. Así mismo se pudo constatar que el hecho ocurrió el día 31 de Mayo de 2007, es decir que han transcurrido CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, sin que hay habido ningún acto de interrupción en el mismo, en consecuencia se puede determinar claramente, que la acción penal se ha extinguido, por prescripción, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 318 (sic) ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar satisfecho los extremos de la norma en comento.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 615 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 615 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el aborrecible hecho se suscitó en fecha 31-05-2007, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo a juicio de quien suscribe el presente fallo, inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuyas sanciones son en libertad; al haber transcurrido SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9 MESES Y DIEZ (10) DIAS, tal como lo constata este Juzgador, lo ajustado a derecho y procedente es decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (para el momento de ocurrir los hechos) RESERVADOS ,antes identificados, en perjuicio del niño RESERVADO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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