REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 03 de Febrero de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000184.
ASUNTO : KP11-P-2014-000184.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. MARIA PERAZA.
IMPUTADO: YOJANA YOVANESCA VISCAYA.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. JOSE ALEJANDRO DEZA.
Defensas Pública: ABG. MARCO CHACIN.
DELITO: SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en Concordancia con el Articulo 163 Numeral 13 de la Ley Orgánica de Droga.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha de 03 de Febrero de 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ABREVIADO, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo 236 del texto adjetivo penal para el ciudadano YOJANA YOVANESCA VISCAYA; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO, decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en Concordancia con el Articulo 163 Numeral 13 de la Ley Orgánica de Droga y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YOJANA YOVANESCA VISCAYA DUNO, Titular de la Cedula de Identidad N º 25.400.352, en los siguientes términos:

En fecha 03 de Febrero de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YOJANA YOVANESCA VISCAYA, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en Concordancia con el Articulo 163 Numeral 13 de la Ley Orgánica de Droga.

Indica que ello consta, primeramente, en el Acta Policial que cursa al folio 03 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC CARORA, reciben llamada telefónica la central operativa, informando que un alguacil del circuito judicial penal, extensión Carora, al momento de revisar la comida que les es dada a los detenidos, encontró en un receptáculo, una sustancia vegetal, de la presunta droga denominada marihuana, siendo que tal recipiente pretendió hacerlo pasar la ciudadana YOJANA YOVANESCA VISCAYA , arrojando un peso neto de 16,3 gramos de la presunta droga llamada marihuana, quedando en consecuencia detenido la citada ciudadana y puesta a la orden de la superioridad.

Como ya se indico, en fecha 03 de Febrero de 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Seguidamente, el Juez explica al imputado YOJANA YOVANESCA VISCAYA el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: no deseo declarar.
Culminada la intervención del imputado, el tribunal procede a escuchar los alegatos de la honorable defensa técnica quien expone: “Esta defensa técnica rechaza niega y contradice lo imputado por el Ministerio Publico, solicita el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, solicito que se imponga una medida menos gravosa por el esta de salud que se encuentra mi representado, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como seria el arresto domiciliaria Es todo”.
Ahora bien, terminada la intervención de las partes, inmediatamente pasa el tribunal a decidir al respecto, hace las consideraciones pertinentes:
Observa este Tribunal, en primer termino, que la detencion del ciudadano YOJANA YOVANESCA VISCAYA, debe considerarse como APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma se circunscribe a que funcionarios de CICPC CARORA, reciben llamada telefónica la central operativa, informando que un alguacil del circuito judicial penal, extensión Carora, al momento de revisar la comida que les es dada a los detenidos, encontró en un receptáculo, una sustancia vegetal, de la presunta droga denominada marihuana, siendo que tal recipiente pretendió hacerlo pasar la ciudadana YOJANA YOVANESCA VISCAYA , arrojando un peso neto de 16,3 gramos de la presunta droga llamada marihuana, quedando en consecuencia detenido la citada ciudadana y puesta a la orden de la superioridad.
Ciertamente en el caso que nos ocupa hay un delito relacionado con trafico de estupefacientes, en el cual se presume participación del ciudadano YOJANA YOVANESCA VISCAYA, donde quedo detenido el mismo y puesto a la orden de la superioridad, por ser este ultimo, presuntamente, como ya se dijo ut supra, responsable del delito relacionado con el trafico de drogas, siendo que los elementos de fundamentacion para colegir en ello se desprenden para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 03 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC CARORA, reciben llamada telefónica la central operativa, informando que un alguacil del circuito judicial penal, extensión Carora, al momento de revisar la comida que les es dada a los detenidos, encontró en un receptáculo, una sustancia vegetal, de la presunta droga denominada marihuana, siendo que tal recipiente pretendió hacerlo pasar la ciudadana YOJANA YOVANESCA VISCAYA , arrojando un peso neto de 16,3 gramos de la presunta droga llamada marihuana, quedando en consecuencia detenido la citada ciudadana y puesta a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con las actas de de inspección técnico del sitio, con la fijación fotográfica que corresponde, con el acta de entrevista del ciudadano alguacil del circuito penal larense, extensión Carora, con e acta de entrevista de la ciudadana Custodia de Adolescente, con el acta de la experticia de orientación de la droga incautada, la cual arrojo ser marihuana con un peso neto de 16,3 gramos de presunta marihuana, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en Concordancia con el Articulo 163 Numeral 13 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado tiene participación objetiva en el hecho punible anteriormente descrito, siendo que como ya se dijo y se razono anteriormente, tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia, para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 03 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC CARORA, reciben llamada telefónica la central operativa, informando que un alguacil del circuito judicial penal, extensión Carora, al momento de revisar la comida que les es dada a los detenidos, encontró en un receptáculo, una sustancia vegetal, de la presunta droga denominada marihuana, siendo que tal recipiente pretendió hacerlo pasar la ciudadana YOJANA YOVANESCA VISCAYA , arrojando un peso neto de 16,3 gramos de la presunta droga llamada marihuana, quedando en consecuencia detenido la citada ciudadana y puesta a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con las actas de de inspección técnico del sitio, con la fijación fotográfica que corresponde, con el acta de entrevista del ciudadano alguacil del circuito penal larense, extensión Carora, con e acta de entrevista de la ciudadana Custodia de Adolescente, con el acta de la experticia de orientación de la droga incautada, la cual arrojo ser marihuana con un peso neto de 16,3 gramos de presunta marihuana, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en Concordancia con el Articulo 163 Numeral 13 de la Ley Orgánica de Droga, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.
Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto a la medida menos gravosa requerida por la defensa privada, menester para el juzgador indicarle al distinguido colega que la sentencia reciente de sala constitucional DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2012, NUMERADA 875, simplemente se deja saber que los delitos relacionados con el trafico de estupefacientes ( como el que trata) son considerados de lesa humanidad por tanto no son merecedores de BENEFICIOS PROCESALES NI POST PROCESALES, por lo que al sumarse esta posición reciente de la sala constitucional junto con los presupuestos exigidos en los articulo 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP del COPP, se colige que tal petitum por razones obvias, se declara SIN LUGAR.
Por todo lo anterior, es que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOJANA YOVANESCA VISCAYA, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en Concordancia con el Articulo 163 Numeral 13 de la Ley Orgánica de Droga; Se ordenó la reclusión del imputado YOJANA YOVANESCA VISCAYA en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Teniente David Viloria” y asi se decide.
Asimismo este juzgador observa, que, dada la particularidad presentada en el asunto de marras, lo indicado es continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se hace menester DECLARAR SIN LUGAR LO REQUERIDO LA FISCALIA en cuanto a que el asunto se tramite por el procedimiento antes ABREVIADO, y asi se decide.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA en primer orden LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano YOJANA YOVANESCA VISCAYA, decreta igualmente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOJANA YOVANESCA VISCAYA, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en Concordancia con el Articulo 163 Numeral 13 de la Ley Orgánica de Droga. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado YOJANA YOVANESCA VISCAYA en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Teniente David Viloria”.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA