REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 03 de febrero de 2014.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000143
ASUNTO : KP11-P-2014-000143.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA PERAZA.
IMPUTADO: JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y JULIO CESAR PINEDA FLORES.
DEFENSOR TECNICO: ABG. MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, I.P.S.A 170.161.
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. HENRY CRESPO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 31 de enero de 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en COPP, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y JULIO CESAR PINEDA FLORES, en los siguientes términos:
En fecha 31 de enero de 2014, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y JULIO CESAR PINEDA FLORES, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 28 de enero de 2014, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICPC, efectuando labores de inteligencia, se encontraban en las adyacencias del sector conocido como Morroco, a la altura del caserío Misoa, y es allí cuando observan que un camión que transportaba equipos de medicinas presuntamente pertenecientes a la red de FARMATODO, fue, primero escoltado por sujetos a bordo de motos, posteriormente, escoltados por otros vehículos automotores, siendo obligado dicho conductor a detenerse, y en el momento que habia sido despojado de los objetos que transportaba e iba a ser despojado de la unidad vehicular tipo camión, les fue dada la voz de alto, produciéndose un intercambio de disparos, donde cayo herido un ciudadano, que posteriormente falleció, huyendo del sitio una camioneta tipo cherokee, la cual fue perseguida por funcionarios del cuerpo detectivesco, posteriormente se persigueron tambien a los sujetos que iban den las motos, siendo que los mismos se adentraron en una casa del sector misoa, y allí se produjo otro intercambio de disparos donde tambien sale un herido por parte de los antisociales, quien de la misma manera que el anterior, fallece, siendo entonces que se ingresa al inmueble en cuestion, mediante visita domiciliaria practicada por la via excepcional, y alli es encontrada parte de la mercancía robada, y las motos con las que presuntamente se cometido el hecho, hallándose en dicho inmueble los ciudadanos JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y JULIO CESAR PINEDA FLORES, los cuales se presume están relacionados con los sucesos ut supra narrados, por lo que resultaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad.
Seguidamente en fecha 31 de enero de 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, toda vez que la misma hubo de diferirse en reiteradas ocasiones, dado el cuadro medico presentado por el imputado, asi pues en la fecha indicada, el Representante de la Fiscalía expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: esta representación fiscal presenta en este acto a los ciudadanos, JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, Titular de la Cedula de Identidad N º V-17.619.470, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 19.991.454 y JULIO CESAR PINEDA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.075.016, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito les sea decretadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida privativa de libertad. Es todo.
Seguidamente el Juzgador le indica al imputado, su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos, cada uno por separado, lo siguiente. Si deseo declarar.
Declaran los imputados de la siguiente manera: JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, Titular de la Cedula de Identidad N º V-17.619.470 Expone” si deseo declarar nosotros salimos del trabajo julio y yo nosotros fuimos a comprar un a caja de cerveza a la casa donde hubo el allanamiento y llego a la comisión y comenzaron a revisar y consiguieron la mercancía esa, es todo.
La fiscalia del Ministerio Publico no tiene pregunta.
Es todo Pregunta de la Defensa Técnica. Al momento del allanamiento donde se encontraba R fuera de la casa. Es todo.
Pregunta del Tribunal como sabe usted que en esa casa vende cerveza R porque nosotros vivimos cerca de allá. Conoce al dueño de la casa R a la señora si. Usted llego caminando o en un vehiculo R en una moto que es de mi papa. En el lugar hubo un intercambio de disparo R si, yo escuche los disparo y yo me tire en el piso. En la casa que fueron a comparar la cerveza fue donde consiguieron las cosas R si, en esos disparos falleció alguien R yo no vi., dijeron que falleció alguien, alguno de los muerto en familiar de que falleció aquí R creo que de cordero Es todo.-
REINZO JOSE CORDERO AÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 19.991.454 Expone” si deseo declarar yo estaba llegando de valencia el día anterior, como mi abuela se chequea en valencia yo vine a buscarla y casualmente al siguiente día, veo lo del enfrentamiento, ello sale a comprar una caja de cerveza y en eso llega una comisión y se metieron al cuarto de mi hermano y consiguieron esa mercancía allí nos detuvieron. Pregunta de Fiscalia del Ministerio Público cuando llego de valencia R. yo llegue el día ante no sabia que eso estaba allí, yo no entraba, yo dormía en la hamaca. Tu sabe lo que hacia tu hermano, R no yo no tengo una relación así como mi hermano yo me fui de aquí chiquito Es todo.
La defensa técnica no tiene pregunta. Es todo. Pregunta del Tribunal usted dijo que no tenia contacto con tu familia y como sabia que se vendía cerveza R. porque ello viven de eso, mi abuela se chequea es en valencia. Hubo un enfrentamiento en tu casa. R lo que vi. Fue un enfrentamiento en la casa y hubo un muerto que es mi hermano Es todo.
JULIO CESAR PINEDA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.075.016 “Expone” si deseo declarar yo llegue con el amigo mió a comprar una caja de cerveza y llego a la comisión y se enfrentaron con el hermano del chamo y nosotros fue que después vino cuando sacaron esa mercancía de allí.
Pregunta de Fiscalia del Ministerio Público tu sabia que había un enfrentamiento R yo me tire al suelo, porque si corro me fueran matado, me vendió la caja de cerveza el sobrino de la persona. A que se dedica R yo soy obrero. Es todo La defensa técnica no tiene pregunta.
Pregunta del Tribunal usted trabaja en una quesera como se llama esa quesera R no tiene nombre esa quesera es del papa del amigo mió. Usted sabe si hubo algún muerto R yo no vi si hubo muerto porque a mi me metieron para adentro de la casa, como llegaron a la casa esa a comprar la cerveza R llegamos en la moto de mi amigo. Tu conoce a las personas que viven allí R viven una señora, los nieto de ella y los hijos de ella. Sabes si los hijo de esa señora están involucrado en un hecho delictivo R no se. A ustedes los metieron para dentro de la casa R si, consiguieron, ello la sacaron de adentro de la casa pero no se de donde. No sabes si algún nieto de la señora lo mataron o falleció R no no se, yo escuche los disparo y me lance al suelo Es todo.
Posteriormente interviene Defensa técnica: y expone: me opongo a todo lo inculpa a mi defendido ya que en ningún momento se enfrentaron con la comisión, no opusieron a la autoridad, estaba en el lugar menos indicado, ello estaban eran circunstancialmente estaba allí por la venta de licor, por cuanto el delito de resistencia, no existe ningún vehiculo involucrado en tal hecho, solicito ante este tribunal una medida cautelar sustitutiva, ya que la fiscalia tiene que tener mas elemento para inculpar a mi representado no existe flagrancia, en que acta policial me dice a mi que ellos robaron alguna medicina o algún vehiculo ya que en el acta policial no consta como tal, solicito el procedimiento ordinario pero con el beneficio de la medida del 242 de la medida cautelar. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del COPP VIGENTE, y es que en efecto el ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y JULIO CESAR PINEDA FLORES, se encontraban en el sitio de evento, con participaciones presuntas diferentes, y ello se colige de que supuestamente FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICPC, efectuando labores de inteligencia, se encontraban en las adyacencias del sector conocido como Morroco, a la altura del caserío Misoa, y es allí cuando observan que un camión que transportaba equipos de medicinas presuntamente pertenecientes a la red de FARMATODO, fue, primero escoltado por sujetos a bordo de motos, posteriormente, escoltados por otros vehículos automotores, siendo obligado dicho conductor a detenerse, y en el momento que habia sido despojado de los objetos que transportaba e iba a ser despojado de la unidad vehicular tipo camión, les fue dada la voz de alto, produciéndose un intercambio de disparos, donde cayo herido un ciudadano, que posteriormente falleció, huyendo del sitio una camioneta tipo cherokee, la cual fue perseguida por funcionarios del cuerpo detectivesco, posteriormente se persigueron tambien a los sujetos que iban den las motos, siendo que los mismos se adentraron en una casa del sector misoa, y allí se produjo otro intercambio de disparos donde tambien sale un herido por parte de los antisociales, quien de la misma manera que el anterior, fallece, siendo entonces que se ingresa al inmueble en cuestion, mediante visita domiciliaria practicada por la via excepcional, y alli es encontrada parte de la mercancía robada, y las motos con las que presuntamente se cometido el hecho, hallándose en dicho inmueble los ciudadanos JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y JULIO CESAR PINEDA FLORES, los cuales se presume están relacionados con los sucesos ut supra narrados, por lo que resultaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior ACTA DE VISITA DOMICLIARIA, que corre a los folios 12 al 15, ACTAS DE ENTREVISTAS de las personas identificadas como testigos instrumentales del procedimiento de la visita domiciliaría, la cual corre a los folios 16 al 19, con el acta de entrevista del ciudadano presuntamente victima de los hechos violentos, con la nota de entrega de las medicinas controladas de la empresa FARMATODO, y al guía de Movilización de medicamentos, con el acta de inspección técnica del sitio del primer enfrentamiento, acta de inspección técnica de la casa donde sucede 2do enfrentamiento y donde son encontradas parte de la mercancía robada, con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los vehículos involucrados en el hecho, tanto los automotores como los tipo moto, con acta de experticia de reconocimiento legal de piezas incautadas que guardan relacion con la investigacion cursante a los folios 83 del asunto, con ACTAS DE INVESTIGACION PENAL que corren a los folios 89 al 92, donde se refleja la identificación de los fallecidos, y un breve resumen de la labor investigativa, con las tomas fotográficas de las conchas de bala halladas en uno de los sitios donde se desarrollaron los hechos, y las motos presuntamente involucradas en el evento investigado, con acta de inspección del sitio donde se encontraron los objetos presuntamente robados, acta de reconocimiento de cadáver de las personas presuntamente abatidas en enfrentamiento con la comision policial, con las tomas fotográficas de rigor, con los registros de cadenas de custodia de las conchas y proyectiles incautados, motos vehiculos retenidos, equipos medicos presuntamente robados, celulares, prendas de vestir, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de las imputadas encuadra en el articulo 234 del COPP; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y JULIO CESAR PINEDA FLORES, antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia acta policial que indica FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICPC, efectuando labores de inteligencia, se encontraban en las adyacencias del sector conocido como Morroco, a la altura del caserío Misoa, y es allí cuando observan que un camión que transportaba equipos de medicinas presuntamente pertenecientes a la red de FARMATODO, fue, primero escoltado por sujetos a bordo de motos, posteriormente, escoltados por otros vehículos automotores, siendo obligado dicho conductor a detenerse, y en el momento que habia sido despojado de los objetos que transportaba e iba a ser despojado de la unidad vehicular tipo camión, les fue dada la voz de alto, produciéndose un intercambio de disparos, donde cayo herido un ciudadano, que posteriormente falleció, huyendo del sitio una camioneta tipo cherokee, la cual fue perseguida por funcionarios del cuerpo detectivesco, posteriormente se persigueron tambien a los sujetos que iban den las motos, siendo que los mismos se adentraron en una casa del sector misoa, y allí se produjo otro intercambio de disparos donde tambien sale un herido por parte de los antisociales, quien de la misma manera que el anterior, fallece, siendo entonces que se ingresa al inmueble en cuestion, mediante visita domiciliaria practicada por la via excepcional, y alli es encontrada parte de la mercancía robada, y las motos con las que presuntamente se cometido el hecho, hallándose en dicho inmueble los ciudadanos JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y JULIO CESAR PINEDA FLORES, los cuales se presume están relacionados con los sucesos ut supra narrados, por lo que resultaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior ACTA DE VISITA DOMICLIARIA, que corre a los folios 12 al 15, ACTAS DE ENTREVISTAS de las personas identificadas como testigos instrumentales del procedimiento de la visita domiciliaría, la cual corre a los folios 16 al 19, con el acta de entrevista del ciudadano presuntamente victima de los hechos violentos, con la nota de entrega de las medicinas controladas de la empresa FARMATODO, y al guía de Movilización de medicamentos, con el acta de inspección técnica del sitio del primer enfrentamiento, acta de inspección técnica de la casa donde sucede 2do enfrentamiento y donde son encontradas parte de la mercancía robada, con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los vehículos involucrados en el hecho, tanto los automotores como los tipo moto, con acta de experticia de reconocimiento legal de piezas incautadas que guardan relacion con la investigacion cursante a los folios 83 del asunto, con ACTAS DE INVESTIGACION PENAL que corren a los folios 89 al 92, donde se refleja la identificación de los fallecidos, y un breve resumen de la labor investigativa, con las tomas fotográficas de las conchas de bala halladas en uno de los sitios donde se desarrollaron los hechos, y las motos presuntamente involucradas en el evento investigado, con acta de inspección del sitio donde se encontraron los objetos presuntamente robados, acta de reconocimiento de cadáver de las personas presuntamente abatidas en enfrentamiento con la comision policial, con las tomas fotográficas de rigor, con los registros de cadenas de custodia de las conchas y proyectiles incautados, motos vehiculos retenidos, equipos medicos presuntamente robados, celulares, prendas de vestir, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 COPP, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y JULIO CESAR PINEDA FLORES, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: En Primer orden, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . asimismo se declara que el presente asunto se seguirá por la via de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS RAFAEL ROMERO ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y JULIO CESAR PINEDA FLORES, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, la cual será cumplida en las instalaciones de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Teniente David Vitoria (Uribana). Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL SECRETARIO