REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001972.
ASUNTO : KP11-P-2013-001972

Vista la solicitud de Revisión de Medida, según escrito de fecha 20-12-2013, requerida por la abogada PERLA TORRELLES, defensora publica del ciudadano CARLOS ALFREDO VIÑA CABRERA y JESÚS ANTONIO APONTE RICO, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-12-2013, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 en concordancia con el artículo 27, 4 numeral 10º de La Ley Contra El Terrorismo y Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 de la LOPNNA, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 242. del COPP, por lo que para decidir este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 04-12-2013, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALFREDO VIÑA CABRERA y JESÚS ANTONIO APONTE RICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 en concordancia con el artículo 27, 4 numeral 10º de La Ley Contra El Terrorismo y Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 de la LOPNNA, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con fecha 20 de diciembre de 2013, consta petición de Revisión de Medida, requerida por la abogada PERLA TORRELLES, defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO VIÑA CABRERA y JESÚS ANTONIO APONTE RICO, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-11-2013, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 en concordancia con el artículo 27, 4 numeral 10º de La Ley Contra El Terrorismo y Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 de la LOPNNA, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
Visto lo anteriormente planteado por el honorable colega de la defensa privada, menester es para quien juzga, decretar SIN LUGAR tal petitorio, pues al verificar la solicitud formulada y contrastar con lo cursante en autos, atiende quien juzga, que en efecto, las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad del ciudadano CARLOS ALFREDO VIÑA CABRERA y JESÚS ANTONIO APONTE RICO, se verifica que las mismas no han sufrido variabilidad alguna, y mal puede el juzgador, efectuar un analisis de otras circunstancias o argumentos señalados por la honorable defensa, pues ello implicaría sin duda alguna, un grosero adelanto de opinión en el caso de marras, por lo que forzosamente la petición de Revisión de Medida, requerida por la abogada PERLA TORRELLES, de fecha 20 de diciembre de 2013, se declara SIN LUGAR y asi se decide.
Decide este juzgador por todo lo anterior que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALFREDO VIÑA CABRERA y JESÚS ANTONIO APONTE RICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 de enero de 2013, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 en concordancia con el artículo 27, 4 numeral 10º de La Ley Contra El Terrorismo y Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 de la LOPNNA, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDOSE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN EL SITIO ACTUAL DE RECLUSION y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 04-12-2013, al ciudadano CARLOS ALFREDO VIÑA CABRERA y JESÚS ANTONIO APONTE RICO.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALFREDO VIÑA CABRERA y JESÚS ANTONIO APONTE RICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-11-2013, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 en concordancia con el artículo 27, 4 numeral 10º de La Ley Contra El Terrorismo y Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 de la LOPNNA, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 336 del COPP, NO HAN VARIADO.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO