REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: KP01-D-2007-000763


AUTO CESACION DE MEDIDA DE AMONESTACION

En fecha 06 de Febrero de 2014, se celebró audiencia de imposición del auto de ejecución de la sentencia de Sanciones No Privativas de Libertad, dictada en fecha de 25-03-2013, a la joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido, se le impuso el cumplimiento de la sanción de “AMONESTACIÓN”, prevista en el artículo 620, literal “A” y artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, en la audiencia de imposición del auto de ejecución de la sentencia de Sanciones No Privativas de Libertad, dictada en fecha de 25-03-2013, SE AMONESTÒ FORMALMENTE A LA JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo la severa recriminación verbal a la joven de manera clara y directa, a los fines de que ésta comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, haciendo un llamado a la reflexión sobre el episodio ocurrido y señalando las consecuencias que le traerán incurrir nuevamente en hechos delictivos, instándole a apartarse de situaciones irregulares y a realizar un plan de vida, ya sea estudiando o trabajando, ello a los fines de su reinserción efectiva a la sociedad, alcanzar el pleno desarrollo de sus capacidades y su adecuada convivencia familiar, todo conforme al artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 y 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECLARA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACION, de conformidad con el artículo 645 y 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, EN FAVOR DE LA JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Quedaron las partes notificadas en la audiencia. Notifíquese a la victima.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN (E)


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO




LA SECRETARIA








ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000763